STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:6175
Número de Recurso5122/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación interpuesto por D. Benedicto, representado por la Procuradora Dª Matilde Rial Trueba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de noviembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Benedicto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benedicto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 284/2000, en el que recayó sentencia de fecha 5 de mayo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benedicto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 1999 denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución en que el recurrente procedía de Alemania, país en el que había residido durante los años inmediatamente anteriores a su petición de asilo en España. A Alemania llegó desde Palestina, de donde es originario, y en Alemania le fue denegada la petición de asilo que había presentado. Precisamente su traslado a España se debió al temor a ser devuelto a Palestina como consecuencia de la denegación de su solicitud de asilo.

La sentencia recurrida confirmó el criterio de la Administración, añadiendo, además, que el relato de la persecución sufrida por el recurrente no era creíble porque en las fechas a que el mismo se refiería ya se encontraba en Alemania, y desestimó dos causas de nulidad, relativas a la instrucción formal del expediente, que había formulado en la demanda: una, por omisión del trámite de audiencia, y otra, por no haber procedido la Administración a la traducción de algunos documentos que, redactados en árabe e inglés, aparecen en el expediente.

TERCERO

La parte recurrente opone dos motivos de casación. ambos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En el primero invoca los artículo 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (LDA) y discute los dos presupuestos de que ha partido la Sala de instancia para negar su aplicación. Así, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, manifiesta que no hay prueba alguna en el expediente de que en Alemania le hubiera sido rechazada su petición de asilo y que, en cambio, existen suficientes indicios para concluir que sufre temor de ser perseguido en su país de procedencia por los motivos indicados en el artículo 1 A 2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. La declaración del Tribunal de instancia respecto a escasa verosimilitud de la historia de persecución relatada por el recurrente responde a una valoración de los datos de hecho existentes en el expediente, que no puede ser combatida en un recurso de casación. Se trata, por otra parte de una cuestión irrelevante porque, habiéndole sido denegado el asilo solicitado en Alemania, país firmante del Acuerdo de Shengen de 14 de junio de 1985, al que se adhirió España por acuerdo de 25 de junio de 1991, ratificado por Instrumento de 23 de julio de 1993, no cabe repetir la solicitud en otro de los estados miembros de aquel acuerdo. Por otro lado, resulta sorprendente que el recurrente afirme que no existe prueba de que le haya sido denegado asilo en Alemania, cuando fue él mismo quien al solicitar asilo en España manifiestó que había pedido asilo en Alemania y éste le había sido denegado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 62.1. e) y a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), lo que implica, en realidad, dos distintos motivos que merecen un examen separado.

Considera que se ha infringido el artículo 62.1.e) LPAC porque, en contra de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, no se ha concedido al interesado el trámite de audiencia previsto en ese precepto. Este motivo de casación ha de ser desestimado. En primer lugar, la omisión del trámite de audiencia no es causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo, sino de anulabilidad si concurren las condiciones previstas en el artículo 63.2 LPAC. Por otro lado, consta en el expediente administrativo, tal como declara la sentencia de instancia, que al recurrente se le concedió el plazo de diez días establecido en el artículo 25 RDA para presentar alegaciones sin que hiciera manifestación alguna.

La infracción del artículo 62.1 a) LPA se intenta conectar con el artículo 24 de la Constitución y se justifica alegando que la parte recurrente ha sufrido indefensión porque no se han traducido algunos documentos que aparecen en el expediente redactados en árabe, alemán, inglés o portugués.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar. En todo caso, porque la parte recurrente no alegó nada respecto a ello cuando se le concedió audiencia en el expediente ni solicitó la traducción de esos documentos en la fase de prueba del proceso, si ello le hubiera interesado. Además, porque se trata de documentos que no han sido tenidos en cuenta por la Administración para dictar la resolución de que trae causa en este proceso. En árabe aparece una fotocopia de pésima calidad aportada por el propio interesado de un documento en el que el Comité Internacional de la Cruz Roja certifica que el recurrente había sido sometido a juicio en Israel en fecha anterior a su entrada en Alemania, y los escritos redactados en inglés o portugués son simples formularios solicitando información del recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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