STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8279
Número de Recurso6673/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6673/02 interpuesto por Don Jose Ignacio, representado por el Procurador Don José Luis García Guardia, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 554/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 554/01 , promovido por Don Jose Ignacio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 16 de julio de 2002 , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2004, habiéndose tramitado conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6673/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 554/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Ignacio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que

"en mi país la policía me detenía continuamente por tratar de mantener, ya que la vida es muy cara y con el trabajo no se vive porque se trabaja mucho y cobra poco dinero. No estoy de acuerdo con las leyes de mi país, todo lo bueno es para los turistas que tienen solares, nosotros no los tenemos por eso pasamos mucho trabajo y también por cualquier problema con la policía son muchos años de prisión, como si uno fuera un animal y te tratan muy mal. No tienes libertad en tu propio país, Todo lo bueno para el turismo y para el cubano todo lo malo. Soy muy perseguido por la policía porque trataba de vender cualquier mercancía para sobrevivir, te la quitaban y te llevaban preso y te ponían multa de mucho dinero, la comida que te dan para un mes no alcanza para nada, por eso vengo para España para trabajar mucho y para ver el fruto que no he visto en toda mi vida. Hay mucha necesidad".

Luego, en la petición de reexamen, adujo que

"Reitera lo dicho en el escrito de admisión (la solicitud). Haciendo constar que: No ha intervenido en manifestaciones políticas por ser inexistentes. Ha intervenido oponiéndose al régimen de la única forma posible, es decir: "No asistiendo a las convocadas". (Como en Tribunal Abierta; o la del 26 de julio "...). Por tener amigos que han salido de Cuba, vía USA, comenzó a estar vigilado constantemente. Desde el año 1995, que fue sancionado en Varadero, por dar con turistas, ha sido objeto de vigilancia constante, siendo sancionado dos años. Se le decomisa ropa y tabaco, su único medio de vida, ya que a partir del 95 se le considera antisocial, no facilitándole trabajo. Tiene amigos en España, y se harán cargo de él. Solicita que en caso de no ser admitido su reexamen, por razones humanitarias, le dejen entrar en España por el art 25. nº 4 L.O. 8/100 ".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y después la ratificó, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ".

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que no esta acreditada mínimamente la persecución individual que alega. Además con relación a ello la situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. Por otra parte con relación a la posible superación del plazo para resolver y notificar el reexamen que este Tribunal sometió a la consideración de las partes antes de dictar sentencia, se advierte que la Resolución que desestima el reexamen y confirma la inadmisión a trámite, tiene un error material en su fundamentación dado que señala como fecha en que fue solicitado el reexamen el día 21 de Febrero de 2001, dato este que no se corresponde con la documentación incorporada al expediente administrativo de la resulta como fecha real el día 22 de Febrero de 2001, estando resuelta y notificada desestimación del reexamen en el plazo legalmente establecido. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Jose Ignacio, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Jose Ignacio recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 3 de la misma Ley. El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas y vejaciones, calificándole de persona antisocial y revolucionaria, causas perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, por encima de unas genéricas y vagas alusiones a su discrepancia contra el régimen cubano, que el mismo recurrente reconoce no haber plasmado en actos de oposición específicos (más allá de la mera inasistencia a algunas manifestaciones) los únicos hechos concretos relatados por el interesado refieren, sí, distintas actuaciones de la Policía cubana contra aquel, pero de la lectura global de su relato no resulta que esa intervención policial se debiera a una persecución política, sino, más bien, al hecho de que aquel se ha dedicado de forma reiterada a actividades comerciales -como los tratos con turistas extranjeros- que, en el contexto de una economía fuertemente intervenida por los Poderes Públicos, como es el caso de la cubana, se consideran ilegales y prohibidas. El hecho de que el solicitante fuera apercibido, detenido o sancionado por tales actividades no es motivo de asilo, pues como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 30 de junio de 2005 (rec. nº 2966/2002 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos". Como tampoco es motivo de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento por las condiciones económicas de dicho país.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6673/2002, interpuesto por Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 16 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 554 de 2001 ; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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