STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4353
Número de Recurso5281/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5281/2003 interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Don Narciso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 620/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 620/01, promovido por Don Narciso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se case la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de mayo de 2005, ordenándose después, por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5281/03 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 15 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 620/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Narciso, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, presentada el 6 de septiembre de 2001, el recurrente, nacional de Cuba, alegó

"Que ha sido citado dos veces por ser sospechoso de haber intentado salir del país. Otras tres veces por pegar carteles con inscripciones como "Abajo Cuba", "Que salga el Comunismo", etc. En una de las ocasiones que fue citado permaneció detenido durante dos días para declarar sobre los hechos relacionados con la pega de carteles. Le registraron el domicilio en dos ocasiones a raíz de la pega de los carteles, en busca de los mencionados pasquines. Que por lo anteriormente expresado se siente perseguido y solicita asilo en España. No aporta ningún documento".

Remitida la solicitud al ACNUR, para informe, este organismo respondió con fecha 7 de septiembre de 2001 que consideraba que la solicitud podía ser inadmitida a trámite, por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), entendiendo que los hechos expuestos no eran constitutivos de una persecución protegible. Sin embargo, la Administración acordó, por resolución de la misma fecha, la inadmisión a trámite de esta petición, al considerar que lo alegado por el solicitante era inverosímil (art. 5.6, subapartado d], de la precitada Ley de Asilo ),

"habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

Solicitó entonces el reexamen, señalando lo siguiente:

"Solicito que se reexamine mi solicitud y se admita porque creo que mi situación está contemplada en el Convenio de Ginebra como causa de que se me conceda el estatuto de refugiado ya que soy perseguido y acosado y amenazado constantemente por manifestar mi oposición al régimen dictatorial que impera en mi país. He sido detenido en varias ocasiones por poner pancartas, pegar carteles o manifestarme contra la dictadura. En una de esas ocasiones estuve preso dos días amenazándome para que hablara. Afortunadamente nunca han conseguido pruebas de mis actividades clandestinas y no me han metido preso, pero el acoso cada vez es mayor. Me han hecho en dos ocasiones registros en mi domicilio sin encontrar carteles o panfletos, con los que acusarme. Yo pertenezco al grupo de los desafectos al régimen cubano, y por ello soy perseguido, y si después de este intento de huir de la dictadura tuviera que volver con seguridad me encarcelarían. Por todo ello solicito que admitan a trámite mi solicitud de asilo, y en caso contrario me permitan al menos la entrada en su país por motivos humanitarios".

La Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" En efecto, es cierto que el actor pone de manifiesto en su solicitud de asilo que ha sido citado dos veces bajo sospecha de haber intentado salir del país y otras tres por pegar carteles contrarios al régimen; que en una de éstas citaciones estuvo detenido dos días para declarar sobre los hechos; que le registraron el domicilio en dos ocasiones, a raíz de la pega de carteles, en busca de pasquines; y que por lo anteriormente expresado se siente perseguido (contestación al apartado I de la solicitud, atinente a los datos sobre la persecución sufrida)".

Ahora bien, tan genérica manera de relatar la referida persecución, sin concreción de fecha, lugares, personas intervinientes, etc., unido a la ausencia de cualquier indicio probatorio que pueda sustentarla, falta de prueba manifestada en vía administrativa y en esta sede judicial, debe conducirnos a concluir que el relato del actor es inverosímil. Conviene advertir, además, que el recurrente pone de manifiesto en su solicitud que no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (contestación al apartado G de la solicitud).

Por lo anteriormente expuesto ha de entenderse justificada la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo acordada por la Administración, avalada por el parecer del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sin que pueda reputarse suficiente a los efectos del reconocimiento del derecho de asilo la naturaleza del régimen político del país de referencia, en este caso Cuba, o las discrepancias del peticionario con el referido régimen, si no concurre además una efectiva persecución o temor fundado de persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, persecución que debe ser acreditada por el solicitante. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Narciso recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.c) y d), respectivamente de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse rechazado la Sala de instancia la admisión de las pruebas propuestas.

Este motivo, de carácter formal, debería ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del segundo motivo de casación, en el que se alega, la infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo ,.

En el desarrollo de este motivo, alega la parte recurrente, en síntesis, que el relato expuesto al solicitar asilo tiene perfecto encaje entre las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Y ello partiendo de la certeza de su relato.

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución".

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, el recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Cuba, por razones políticas, que reviste en principio carácter protegible, por resultar encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (así lo admitió implícitamente la propia Administración, que, separándose del informe del ACNUR, no hizo uso de la causa de inadmisión prevista en la letra b] del precitado artículo 5.6), sino la prevista en el apartado d) de ese precepto. Por ello, lo que ha de examinarse ahora es si, tal y como entendió la Administración, aquel relato era o no tan inverosímil y alejado en el tiempo como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Por otra parte, no debe olvidarse que una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme viene declarando que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, de la lectura del relato del solicitante de asilo, completada e integrada con lo expuesto al pedir el reexamen (tal y como permite a este Tribunal de casación el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ), no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que el actor dice haber sufrido, por parte de las autoridades cubanas como consecuencia de su actividad propagandística en contra del régimen cubano. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado datos concretos sobre la persecución que el solicitante dice haber sufrido, en términos que permiten contrastar la veracidad de su relato y justifican, al menos, esa admisión.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración. Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5281/2003, interpuesto por Don Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 15 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 620 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Narciso, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Narciso a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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