STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación Nº 2315/2004, interpuesto por Doña María Angeles y su hija Doña Victoria representadas por la Procuradora Dña. Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1024/2001, sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de febrero de 2001 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo formulada por Don María Angeles y su hija Doña Victoria

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don María Angeles y su hija Doña Victoria recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1024/01, en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Angeles y su hija Doña Victoria interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2001 que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la ahora recurrente en casación realizó la siguiente exposición:

"Yo, María Angeles me casé en el año 1992 con Aurelio, con muchas esperanzas y confianza en que tendríamos un buen matrimonio. Pero todo salió al revés. No me podía imaginar entonces que en estos ocho años iba a perder no sólo mi familia, sino también mi honestidad femenina. Todo pasó así: La familia de mi marido son refugiados de Sumgaiti, pero no tenían ningún estatuto porque se habían enterado que la madre era turca y el padre armenio. Después de la boda, contra la que se opuso también mi familia, con muchas dificultades estuvimos viviendo en el albergue de nuestro barrio. Yo también me alisté como sufridora. Estuve trabajando en una librería pero después de la boda me despidieron del trabajo por las mismas razones. En el año 1993 nació mi hija. Con muchas dificultades me permitieron entrar a dar a luz en el hospital, dijeron que todos los turcos teníamos que ir a nuestro país y que allí no teníamos derecho a ninguna ayuda. Así empezó todo. Reclutaron a mi marido en el frente, allí se enteraron de quién era él y le metieron en la cárcel por tres años. La policía local y los comandantes (sic) militares siempre venían a casa y nos decían que nosotros éramos todos turcos y que teníamos que irnos a nuestro país Azerbayán y que no íbamos a ver más a mi marido. Pero en el año 1997 mi marido salió de la cárcel. Al segundo día la policía penetró en casa y dio la orden de abandonar la casa, pero intervinieron los vecinos y ellos se fueron. En el año 1998 en la víspera del año nuevo, 4 policías entraron en casa y reanudaron de nuevo su obra salvaje, destrozaron todo, toda la casa, gritaban que si después de ellos no abandonábamos la casa y el país que iba a ser peor. Así vivimos algún tiempo. Mi marido encontró trabajo, nos compramos un coche, más o menos vivimos, pero en nombre de 1999 incendiaron el coche y otra vez destrozaron toda la casa. El 20 de febrero de 2000 pasó lo más horrible, por la noche penetraron en casa con pistolas, empezaron a agredir a mi marido y dijeron que mirase qué iban a hacer con todos nosotros, empezaron a pegarme a mi también delante de las miradas de todos, inclusive de mi hija. A mí me violaron, cogieron a mi marido todo lleno de sangre y salieron juntos de la casa. Cuando me desperté y vi como estaba, el grito de mi hija lo cambió todo en mi cabeza, quien necesitaba todo esto. Cogí a la niña y salimos de casa. El 21 salimos en avión hacia Moscú. Nos quedamos en Moscú un día y el 23 salimos en avión con un grupo deportivo hacia Barcelona y el 25 llegamos a Valencia. Les ruego, ayudadme en recibir una respuesta positiva, dádmela. Les ruego, sentid mi dolor, no nos dejen en la calle. Para nosotros no hay camino hacia atrás, no tengo a nadie allí que me ayude. Todos me dieron la espalda, primero el Gobierno y la ley me convirtieron en el enemigo político sólo porque amaba a una persona y tengo una hija de él. Le ruego como madre y como mujer, tengan piedad y denme trabajo para que yo pueda educar a mi hija y olvidar todo este horror, por el que no sé por qué pasamos. Mi hija ahora no tiene padre, no tiene a nadie, no sabemos que será de nosotros si no nos ayudan. Ruego valoren mi expediente y dadme un respuesta positiva. Gracias".

Admitida a trámite la solicitud, y previos los actos de instrucción pertinentes, la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, en los siguientes términos:

"La solicitante basa su petición en su pertenencia a un colectivo determinado, pues afirma ser perseguida porque su marido tenía ascendencia azerbayana ya que su madre era de dicha nacionalidad. Se puede afirmar sin ningún género de dudas que este tipo de familias no tiene ningún problema en la actualidad, pues el motivo que enfrentó a las nacionalidades armenia y azerbayana, la guerra del Nagorno-Karabaj, terminó ya en mayo de 1994 y desde entonces la situación de las familias de nacionalidades mixtas se ha normalizado. Se puede resumir, pues, diciendo que el basar hoy por hoy una petición de asilo porque en la familia hay algún antecedente azerbayano carece de toda vigencia actual.

Concurren, además, en el presente caso, una serie de circunstancias por las que la persecución aleada resulta inverosímil:

En primer lugar, es importante tener en cuenta desde el principio que el marido de la solicitante es de nacionalidad armenia, pues la nacionalidad viene determinada por vía paterna, de tal manera que tanto el suegro, como el marido como el hijo de la solicitante son armenios. Y esto no solo supone una cobertura leal, sino también una protección efectiva en una sociedad tan patriarcal como la armenia.

En segundo lugar, los suegros de la solicitante provienen de la zona de Sumgait, de Azerbayán. Cuando estalló el conflicto entre ambos países, Armenia recibió a cientos de miles de refugiados provenientes de Azerbayán, y gran parte de ellos eran matrimonios de nacionalidades mixtas, como la de los suegros de la solicitante, hombre armenio y mujer azerbayana, y las autoridades armenias le prestaron ayuda y atención sin problemas.

La solicitante afirma que reclutaron a su marido para ir al frente y allí se "enteraron de quien era él", aspecto que siempre causa extrañeza en una sociedad tan controladora y burocratizada como la armenia (no en vano heredera de la soviética): que hasta tiempo después nadie sabe cuál es el origen de las personas, cuando en su identificación personal (partida de nacimiento y pasaporte interior) era un dato que se consignaba siempre.

El caso es que cuando se enteran de que su marido tiene antecedentes maternos azerbayanos lo meten en la cárcel tres años. Esto resulta inverosímil, porque uno de los aspectos que resta credibilidad al presente relato son la metodología misma de la persecución, las fechas en que ésta ocurre y el agente perseguidor que la lleva a cabo.

Si el marido es reclutado y está prisionero tres años y sale en libertad en 1997, es que su origen materno se descubrió en 1994, año en que terminó la guerra. Si realmente la causa (dudosa) de prisión fuera el origen materno del marido, el hecho de que lo dejaran en libertad en 1997 confirma lo dicho hasta ahora: que con el transcurso del tiempo este problema ha dejado de serlo. Pero continuemos:

Afirma que una vez que su marido es puesto en libertad la persecución continúa: en 1998 cuatro policías entran en su casa, en nombre del 99 le incendian el coche y destrozan de nuevo la casa, y en febrero del 00 vuelve a casa un grupo de gente armada que la viola a ella, los golpea a todos y se llevan a su marido.

Ni siquiera en los peores años de "limpieza ética" de azerbayanos la persecución siguió estas pautas, pues quien la llevó a cabo fueron los milicianos voluntarios, no las autoridades armenias (policía o ejército), por lo que el que sean los policías quienes les conminen a salir del país no resulta creíble.

Y lo que, desde luego no resulta creíble, es que en los años 98, 99 y 00 nadie siguiera teniendo problemas porque un miembro (femenino) de la familia fuera de origen ético azerbayano y aún menos con la violencia y con los métodos narrados por la solicitante.

El único documento que presenta la solicitante (además de un certificado de capacitación laboral) es la partida de nacimiento de su hija, donde consta claramente que su padre es armenio, lo cual corrobora lo dicho hasta ahora en el presente informe".

De conformidad con lo señalado por la Instructora, la Administración dictó resolución denegatoria del asilo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la sentencia de instancia, ahora combatida en casación, lo desestimó, sirviéndose de la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 13 de .Febrero de 2001 que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de las hoy demandantes Dª. María Angeles Y Dª Victoria, nacionales de Armenia.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que las solicitantes basan su petición en la pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal. También señala que entre otros fundamentos;

1) Que la mera pertenencia al colectivo que dice pertenecer no determina necesariamente la existencia de persecución.

2) Que los hechos alegados están lo suficientemente alejados en el tiempo para concluir que existe una necesidad actual de protección.

3) Que el relato de la solicitante resulta inverosímil.

4) Que los elementos probatorios aportados no pueden ser considerados prueba o indicio de la persecución alegada.

Expresa finalmente que no se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España al amparo del articulo 17,2 de la Ley de Asilo .

[....]

SEGUNDO

Pues bien, el relato que ofrece la actora queda suficientemente desvirtuado en el informe emitido por la instructora del expediente administrativo (folio 5.3), según los siguientes razonamientos:

"En primer lugar, es importante tener en cuenta desde el principio que el marido de la solicitante es de nacionalidad armenia, pues la nacionalidad viene determinada por vía paterna, de tal manera que tanto el suegro, como el marido como el hijo de la solicitante son armenios. Y esto no solo supone una cobertura legal, sino también una protección efectiva en una sociedad tan patriarcal como la armenia."

Valoradas las alegaciones de la actora y de la Administración hay datos que no tienen encaje en el relato que la demandante ofrece. Así, no está explicada la persistencia de los antiguos soldados, compañeros de su pareja, en hacerle a este y a la demandante la vida imposible, concluida ya la guerra entre Armenia y Azerbayán y pasados y a tres años desde sus antiguas relaciones con tales soldados. Ni tampoco aporta la actora denuncia alguna ante las autoridades de su país, pese a que fueron objeto de hostigamiento por los indicados militares desde 1997 hasta el 20 de Febrero de 2000. Por contra los datos que la Administración hace constar en el informe de la Instructora poseen un importante componente de racionalidad, dado que parece muy extraño que en Armenia se desconociese el origen azerbayán, por parte materna, del compañero de la hoy demandante. Todo ello, ocurre en un caso en el que se relatan hechos gravisimos y en el que las razones humanitarias se entrecruzan con los requisitos que legalmente permiten otorgar el asilo. El Tribunal carece de elementos suficientemente acreditados para poder otorgarlo pues, por las razones antes señaladas, el relato no es coherente, existiendo además, circunstancias en el mismo que no están razonablemente explicadas y mínimamente justificadas".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que "ni la Administración ni la Sala han valorado adecuadamente las razones o motivos alegados por esta parte al inadmitir a trámite la solicitud". Insiste en que ha sufrido una persecución en su país de origen, y añade que el hecho de que el padre de su compañero fuera armenio en nada impide que se hayan producido los hechos relatados.

El motivo no puede ser aceptado.

Para empezar, la parte recurrente confunde la naturaleza y contenido de la decisión de la Administración, pues esta no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que dictó resolución denegatoria del asilo después de haber admitido a trámite e investigado su solicitud. Dicho esto, la actora se limita a afirmar apodícticamente, en unas breves líneas, que ha sufrido persecución y que su relato es veraz, pero no aporta ninguna alegación o dato útil para rebatir las sólidas consideraciones expuestas primero por la Administración (en el informe de la instructora del expediente) y luego por la Sala de instancia, supra transcritas, para concluir que aquel relato adolecía de evidentes incoherencias y además carecía de credibilidad. No habiendo sido, pues, desvirtuadas esas razones que justificaron el rechazo de su solicitud, es claro que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice la recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por la actora esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 .

SEXTO

En el tercer motivo casacional la recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometida.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido. Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Por eso, el hecho de que se exija una mínima actividad probatoria, al menos indiciaria, de los hechos alegados no ocasiona ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, más aún cuando, como en este caso ocurre, es el mismo relato de la solicitante el que adolece de numerosas imprecisiones e incoherencias que no ha conseguido despejar.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. Aparte de lo dicho, es claro que la actuación de la dirección letrada de la recurrente puede haber ocasionado perjuicios a ésta, dada la discordancia que se aprecia en la argumentación del motivo primero de la casación, entre el contenido de la resolución administrativa impugnada, que se refiere a una denegación de asilo y el de dicha argumentación que viene referida a una inadmisión a trámite. Por esta razón la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2 .f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2315/2004 interpuesto por Doña María Angeles y su hija Doña Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1024/01. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se xpone en el fundamento de Derecho séptimo, con traslado de copia de sta sentencia, quién remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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