STS, 31 de Enero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:439
Número de Recurso5832/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de abril de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Gaspar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gaspar recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 826/2000 en el que recayó sentencia de fecha 10 de julio de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gaspar interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La citada resolución inadmitió a tramite la solicitud de asilo presentada por el recurrente por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, toda vez que existían dudas fundadas para aceptar su manifestación de ser nacional de Sierra Leona, país del que decía haber tenido que escapar por la grave situación de guerra civil existente en el mismo.

La Sala de instancia ha confirmado este criterio teniendo en cuenta que el recurrente entró en España con un pasaporte de Nigeria y acompañó una carta de identidad de Sierra Leona en la que aparecía una firma que no coincidía con la suya, a lo que añadió, rebatiendo las alegaciones formuladas en tal sentido en la demanda, que tampoco las razones aducidas como fundamento de su petición podían encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, al no basarse en el temor a sufrir persecución por su pertenencia a un grupo social, político, étnico o religioso determinado.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente como primer motivo de casación que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al no haber reiterado la remisión de unos documentos que dentro del periodo de prueba fueron reclamados sin éxito al ACNUR y a Amnistía Internacional. Este motivo de casación no puede prosperar, entre otras razones, porque tales documentos, de los cuales el emitido por el ACNUR fue recibido después de la fase de conclusiones, tenían como finalidad acreditar la situación de guerra civil existente en Sierra Leona, y no ha sido la falta de prueba de esta situación lo que ha determinado la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Los dos siguientes motivos de casación se articulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ. En ellos se invocan los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 y la jurisprudencia que los interpreta, que nada tienen que ver con la razón por la que la Sala de instancia ha inadmitido a trámite la petición de asilo formulada.

También se alegan determinadas irregularidades supuestamente cometidas en la instrucción del expediente administrativo, como son la falta de asistencia por el correspondiente intérprete y la inexistencia de informe emitido por ACNUR que no merecen ser examinadas pues se plantean por vez primera en este recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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