STS, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6525
Número de Recurso7384/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7384/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Fernanda González Fernández-Mellado (luego sustituida por Dña. Mª Jesús Bejarano Sánchez) en nombre y representación de Don Humberto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003 y en su recurso nº 2079/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Fernández Mellado, en nombre y representación de DON Carlos José, contra la resolución del Ministro del Interior de 25 de septiembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, confirmada por otra del día 27 de septiembre posterior, también del Ministro, por la que se desestimó la petición de reexamen de la anterior, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, en su virtud, declaramos el derecho del recurrente a que su solicitud de asilo sea examinada y resuelta en cuanto al fondo, previa su admisión a trámite, desestimando el recurso en cuanto a los demás pedimentos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Humberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de septiembre de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de marzo de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7384/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2079/01, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Don Humberto, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 27 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo, reconociendo el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, y desestimando la pretensión de que se declare directamente en sentencia su derecho a la concesión del asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones del Ministro del Interior de 25 y 27 de septiembre de 2001 por virtud de las cuales se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el antes reseñado como recurrente, nacional de Cuba, así como se desestimó la petición de reexamen dirigida frente a la primera resolución, la cual se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta, como hemos adelantado, en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:... b "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

[...]

CUARTO

En este asunto, existe una discordancia abierta entre la causa de inadmisión a la que se refiere el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su informe, en el que se hace constar, bien que de forma lacónica, que las alegaciones expuestas con ocasión de la solicitud son confusas y carecen de contenido informativo, por lo que recomienda la inadmisión a trámite de la petición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, reservada legalmente para los casos en que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección", una discordancia, decimos, entre la causa aludida y la que fundamenta la resolución final, amparada en la letra b) del citado artículo 5.6 . En efecto, la resolución ministerial, obviando las conclusiones de dicho informe, que tiene carácter preceptivo, sin motivar adecuadamente el cambio de criterio respecto del aportado por el organismo informante, tal como le impone el artículo 54.1.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: ...c) los (actos administrativos) que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos", opta por aplicar al apartado b) del artículo 5.6, referido a los casos en que "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

QUINTO

Ni el apartado d) ni el b) del artículo 5.6 son aplicables para inadmitir a trámite la petición que nos ocupa. Centrándonos en la que realmente figura expuesta en la resolución final, que es a la postre la reveladora de la voluntad administrativa, su fundamento en el apartado b) es claramente desacertado, pues la solicitud, con o sin razón, con o sin pruebas, contiene un relato, aunque sucinto, que de ser cierto daría lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, pues el recurrente afirma pertenecer a un partido político clandestino de inspiración demócrata cristiana, acompañando a propósito una carta de una dirigente de su partido en la que se explica la persecución que el actor padece, así como afirmando acompañar un carnet de dicho partido, que no consta en el expediente administrativo, sin que el órgano instructor haya hecho constar que no se entregó efectivamente dicho documento o, por el contrario, aportado como evidencia por el recurrente, fue extraviado por la Administración. Es evidente que si se examina únicamente la solicitud de asilo, que es lo que aquí importa, sí se alega en ella una causa claramente incluida en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo como merecedora de la protección personal que se impetra. Que tal causa sea o no cierta o esté o no debidamente fundamentada es lo que, precisamente, constituye el fondo de la cuestión planteada en la vía administrativa y debe ser resuelta por la Administración previa instrucción del oportuno procedimiento y mediante el acopio de las pruebas e informes que se juzguen procedentes.

Tampoco resulta acertada la calificación que merece al ACNUR la solicitud del recurrente, pues el carácter confuso o carente de contenido informativo de la petición no puede ser, sin más, reveladora de su inverosimilitud, a menos que se explicase, con el suficiente grado de detalle, por qué el organismo internacional, por medio de los funcionarios que aquí hayan actuado, no otorga crédito, "prima facie", a la solicitud, lo que habría requerido, al menos, la expresión de los motivos en que fundar esa incredulidad, como los relativos a la real existencia del partido al que el recurrente dice pertenecer o al valor probatorio del documento que aporta.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, puesto que no es posible acceder a la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo, tal como se pide en el suplico de la demanda, ya que tal estimación sería contraria a todas las consideraciones que han quedado expuestas sobre la necesidad de incoar y resolver el oportuno expediente administrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

CUARTO

El presente recurso de casación carece manifiestamente del menor fundamento.

La parte recurrente (sin duda porque su dirección letrada, con una evidente falta de diligencia, se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala) no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, hasta el punto de que pide en este recurso de casación justamente lo que la sentencia de instancia concedió al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo

Así, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña, antes bien, la sentencia de instancia, aquí combatida en casación, dice justamente lo contrario que lo que se le atribuye.

Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, que no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero, 23 de marzo y 15 de septiembre de 2006, recursos nº 829/2003, 1208/2003 y 6444/2003, respectivamente, entre otros), o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( AATS de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006, recursos nº 5233/2003 y 7124/2003).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o físicamente imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( que con toda intención hemos transcrito en cuanto interesa) y su "fallo" para comprobar hasta qué punto este recurso de casación carece del menor fundamento, pues la sentencia de instancia, lejos de incurrir en esas infracciones, declaró el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, y únicamente denegó, con buen criterio, la concesión directa en sentencia del derecho del asilo, al no haberse ni siquiera incoado el procedimiento administrativo correspondiente. Ahora, sin embargo, en el recurso de casación la parte actora insiste en que su solicitud de asilo debe ser admitida a trámite y pide al término de su escrito de interposición que (sic) "se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo de D: Humberto ", cuando esto es lo que la sentencia de instancia estimó.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por otra parte, es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado graves perjuicios a este, al prolongarse la pendencia procesal de un asunto que podía haber quedado resuelto en sentido favorable para aquel desde que la Audiencia Nacional dictó su sentencia. Por tal razón, la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuenta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2. f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7384/2003 interpuesto por Don Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 30 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2079/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho quinto, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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