STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:656
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 160/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Pedro, representado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1230/2000 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 26 de diciembre de 2000. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de septiembre de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo nº 1230/2000. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Pedro, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad Colombiana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

Empero, por encima de la -criticable- falta de definición exacta del concreto subapartado de aquel precepto a que se acoge el recurso de casación, resulta evidente de que el recurrente denuncia infracciones de carácter formal o procesal, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del citado artículo 88.1. En efecto, dice aquel que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa (con cita del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción ), por no haberse acordado por el Tribunal a quo el recibimiento del proceso a prueba, y por no haberse practicado prueba alguna "para mejor proveer".

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa de forma ordenada los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba. Así lo exige la Ley Jurisdiccional vigente --art. 60.1 -- , sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones genéricas tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda" (en este sentido, por citar una de las últimas, STS de 5 de mayo de 2005, casación nº 728/2002 ) .

En este caso, sin embargo, el recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, sin mayores consideraciones o añadidos, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60. Ni siquiera con ocasión del recurso de súplica se realizó la exposición ordenada de los puntos de hecho que ese precepto exige, toda vez que el recurrente centró entonces sus consideraciones sobre argumentos de índole procedimental, razonando sobre la subsanabilidad del defecto, pero sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue, en definitiva, ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

Consiguientemente, procede desestimar el recurso de casación, pues no se han aducido otras infracciones procesales residenciables en el subapartado c) del referido artículo 88.1, ni se ha realizado ninguna alegación reconducible al motivo casacional del subapartado d) del mismo precepto, toda vez que la mayor parte de los argumentos vertidos en el desarrollo del recurso de casación no son más que consideraciones dogmáticas generales sobre el artículo 24 de la Constitución , sin repercusión o proyección alguna sobre el caso concretamente debatido.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 160/2003 interpuesto por la representación de D. Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1230/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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