STS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:7544
Número de Recurso3696/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.696/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de D. Francisco contra Sentencia de 9 de marzo de 1.999 dictada en el recurso núm. 763/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas procedieran, en su caso, a favor del promovente en el marco general de extranjería. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Francisco se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de abril de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que acuerde casar y anular la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a lo suplicado en su demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación de 9 de marzo de 1.999 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Francisco contra resolución del Ministerio del Interior de 3 de febrero de 1.997 que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente natural de Nigeria.

El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida concreta que la denegación acordada por el acto administrativo impugnado se produjo por no deducirse indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1.951, por no haber acreditado ninguna de las circunstancias en que sitúa su presunta persecución, por basarse la solicitud en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles y no apreciarse razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

El recurso jurisdiccional se basó en la pertenencia del actor a una minoría étnica perseguida en Nigeria siendo miembro de un grupo político que defiende los intereses de aquélla.

Por su parte, la sentencia recurrida pone de manifiesto en primer término la naturaleza genérica de las alegaciones del actor, carácter -se afirma por la sentencia expresamente- no desvirtuado por las manifestaciones y diversas fotocopias que figuran aportadas al expediente y autos principales.

Dicha sentencia analiza la jurisprudencia entendiendo que el examen y la apreciación de las circunstancias que determinan la concesión del asilo no ha de realizarse con criterio restrictivo, bastando con alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley en su artículo 8 al utilizar la expresión "indicios suficientes", sin que sea exigible una prueba plena ya que resulta difícil la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición de perseguido, por lo que basta una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y a las circunstancias que en él concurran.

En el fundamento jurídico siguiente la sentencia recurrida entiende, con palabras que el recurrente recoge literalmente en su escrito interpositorio, que falta constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución y añade literalmente «Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso de casación que se funda en un primer motivo en que, sin invocación del correspondiente apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia por el recurrente que la sentencia objeto de recurso vulnera la jurisprudencia que cita acerca de la improcedencia de exigir una prueba plena de la concurrencia de las circunstancias determinantes de la concesión del asilo, aludiendo al final de la exposición de este motivo a que se ha infringido la Convención de 28 de julio de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados, artículos 1.A.2 y concordantes y el protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1.967, artículo 1 y concordantes, y artículo 1.5 Título Preliminar del Código Civil, la Ley 5/84 reguladora del Derecho de Asilo, modificada por Ley 9/94 de 19 de mayo, y más concretamente sus artículos 3.1 y 8 y concordantes de su Reglamento de aplicación.

El motivo no puede prosperar puesto que, y con independencia de la genérica cita de los preceptos que el recurrente invoca, es lo cierto que la Sentencia correctamente entendió que no era necesaria una prueba plena acerca de la demostración de la concurrencia de las circunstancias que determinan la concesión de asilo sino que, con invocación del artículo 8 de la Ley reguladora y la jurisprudencia que la misma sentencia recoge, bastaba con una prueba de indicios, pero dicha sentencia afirma que tales indicios no han quedado acreditados; y dicha afirmación y apreciación realizada por la Sala sentenciadora no es combatida eficazmente en casación, con denuncia de infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o alegando que la valoración de la misma resulta contraria a la reglas de la sana crítica del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es por ello ilógica o arbitraria.

Al no apreciar la Sala de instancia la existencia de esos indicios, en contra de lo que afirma el recurrente, procede rechazar el primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo, y al amparo según se dice del artículo 95.3 in fine de la Ley de la Jurisdicción, se argumenta por el recurrente que existen unas fotocopias aportadas por el mismo y cuyo texto ha sido objeto de traducción en el proceso, que tienen evidentemente eficacia probatoria.

Aparte de la improcedencia de fundar el presente motivo en el apartado 3 del artículo 95 cuando se está denunciando en realidad la no aceptación como elemento probatorio de las fotocopias que el recurrente menciona, es lo cierto que la sentencia no ha negado eficacia probatoria a dichos documentos -que, al no haber sido cuestionados de contrario, efectivamente la tienen, como resulta de la jurisprudencia de este Tribunal contenida en Sentencia de 27 de marzo de 2.003 de la Sala del artículo 61-, ya que lo que hace la Sentencia es afirmar que dichas fotocopias, que la misma ha tomado en consideración y que figuran aportadas al expediente y autos principales, carecen de eficacia para desvirtuar la afirmación del carácter puramente genérico de las alegaciones del actor, lo que evidentemente es algo distinto a no aceptar su eficacia probatoria. Por ello, y no alegándose en contra de dicha negativa valoración de esos documentos por la Sala de instancia, la vulneración de principios sobre valoración de prueba tasada y tampoco que dicha conclusión sea ilógica o irrazonable, es claro que procede asimismo desestimar el segundo motivo de casación puesto que la Sala sentenciadora no ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente sobre la valoración como documental de las fotocopias y que subrayó la sentencia antes citada de este Tribunal de 27 de marzo de 2.003.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra Sentencia de 9 de marzo de 1.999 dictada en el recurso núm. 763/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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