STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5360
Número de Recurso6444/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6444/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Don Baltasar, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 y en su recurso nº 1770/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Baltasar, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de junio de 2005 . Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6444/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1770/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Baltasar, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 31 de octubre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el actor invocó, como motivos de persecución personal, los siguientes (que luego, con ocasión del reexamen, se limitó a ratificar): "No está de acuerdo con el partido. Por su religión está discriminado, amenazado. No ha tenido problemas con la justicia ni policía, no ha tenido multas ni cartas de advertencia. Una vez le citaron a comisaría para declarar sobre una vaca que habían matado y decían que él lo sabía, le detuvieron dos o tres días. No ha sufrido registro domiciliario, no ha tenido problemas con el trabajo. Tiene muchos problemas económicos."

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo, y luego la ratificó, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el relato que nos ofrece el recurrente, no se concreta ninguna persecución por parte de la autoridades cubanas, más allá de la discrepancia con el régimen político, la cual es entendible, pero con ello no se hace acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, este recurso de casación no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero y 23 de marzo de 2006, recursos nº 829/2003 y 1208/2003, respectivamente) o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( ATS de 20 de febrero de 2006, recurso nº 5233/2003 ).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", y añade que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o físicamente imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria. Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al haberse alegado en la petición de asilo únicamente razones económicas ajenas a la institución del asilo y una genérica discrepancia contra el régimen que, por sí sola, tampoco puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo.

Insiste también el actor en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada dice para tratar de rebatir las concretas y específicas razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud, pues nada dice para argumentar que su salida de Cuba no se debió a puras razones socioeconómicas y de genérica discrepancia política, inservibles para justificar la concesión del asilo. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente se limita a apuntar, en apenas dos líneas, que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", pero nada de eso dijo al pedir asilo ante la Administración, y además es esa una frase que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, y que carece de la menor referencia individualizada a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, sobre las que, insistimos, nada se dice.

Por lo demás, acertó la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo. No es ocioso recordar que es ya muy reiterada, hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas, la doctrina jurisprudencial según la cual el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo, y esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí examinado, pues la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por el actor al pedir asilo permite constatar, sin margen para la duda, que lo único que ahí se alegó fue el descontento del recurrente por la situación socioeconómica de aquel país, sin que se haya aportado ahora, en casación, ninguna alegación que permita revisar esta conclusión. No es, desde luego, motivo de asilo el hecho de que aquel fuera detenido para ser interrogado por la muerte de una vaca, pues tal hecho no guarda relación con los motivos que dan lugar al reconocimiento de asilo. De hecho, el propio interesado reconoce que después de esa detención no ha vuelto ser citado, ni ha estado retenido o detenido, ni ha sufrido registros, ni ha tenido problemas con el trabajo.

No hay, en suma, ninguna persecución por motivos protegibles con entidad o trascendencia suficiente para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6444/2003 interpuesto por Don Baltasar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 25 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1770/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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