STS, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4964/03 interpuesto por Doña María Rosario, representada por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 333/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 333/02, promovido por Doña María Rosario y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. María Rosario se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2005, ordenándose después, por providencia de 14 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4964/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 333/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. María Rosario, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación, debidamente asistida por Letrada (folio 1.16 del expediente), expuso como motivo de su solicitud de asilo, tan solo, lo siguiente: "Mejora económica y social" (folio 1.14).

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud mediante resolución de 5 de febrero de 2002, con base en las siguientes razones:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Esta resolución fue notificada a la interesada el mismo día 5 de febrero de 2002, a las 18'45 horas, constando en el oficio de notificación, junto a la firma de la solicitante, que aquella renunciaba al reexamen (folio 4.7 del expediente).

TERCERO

Contra esta resolución promovió la interesada recurso contencioso administrativo, alegando en su demanda que "la solicitud... se basa exclusivamente en motivos políticos", y añadiendo que la renuncia al reexamen se había realizado sin asistencia de Letrado, por lo que no podía considerarse válida, no obstante lo cual la Sra. Letrada que le asistía había formulado una solicitud de reexamen mediante escrito presentado en la Oficina de Correos el día 6 de febrero de 2002, el cual no se había unido a las actuaciones, lo que consideraba un vicio esencial de procedimiento.

CUARTO

La Sala de instancia desestimó el recurso, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Entrando a examinar, por su carácter preferente en cuanto impedirían entrar al examen del fondo del asunto, los defectos formales que se invocan en la demanda, cabe señalar que no consta la renuncia al trámite de reexamen a que se refiere la representación de la parte; y que tampoco consta en el expediente la petición de reexamen a que se refiere la demanda, sin que pueda justificarse la misma por la copia de la presentación en correos que se acompaña a la demanda, ya que se ampara en el art. 22.1 de la Ley Orgánica 8/2000 de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y no de la Ley 5/84 que es la aplicable al efecto y, fundamentalmente, no identifica adecuadamente la resolución impugnada, pues hace referencia a resolución notificada el 6 de febrero de 2002 cuando la resolución de 5 de febrero de 2002 se notificó a la interesada el mismo día, ni se ha presentado en la forma adecuada para dejar constancia de que se formula dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, como exige el art. 5.7 de la Ley 5/84, pues no consta la hora de presentación, todo lo cual impide tener por formulada tal petición de reexamen.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa al defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución impugnada. Tal exigencia se desprende del art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992 . En este caso y si bien es cierto que la resolución impugnada responde a un planteamiento genérico con escasa referencia a la situación concreta de la solicitante, distinta de su nacionalidad y lugar de nacimiento, no lo es menos que ya inicialmente se ofrece respuesta al planteamiento de la solicitud, rechazándola al amparo del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, por no alegar en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, y no ser suficientes los motivos invocados, señalando expresamente que los mismos se refieren únicamente a alegaciones de contenido socio-económico, lo que es congruente con la única razón esgrimida por la interesada para solicitar el asilo que fue "la mejora económica y social", por que ha de entenderse que la motivación resulta suficiente, y, en todo caso, la interesada ha dispuesto de los medios de defensa establecidos en derecho y conocido suficientemente el motivo de la denegación, por lo que en modo alguno se aprecia situación de indefensión material que pudiera justificar la valoración de una deficiente motivación como vicio de anulabilidad en los términos que resultan del art. 63.2 de la Ley 30/92 . "

... Pues bien, en este caso la recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, señala como único motivo de su solicitud la "mejora económico y social", es decir, causas socio- económicas, sin que en ningún otro momento añada hechos o circunstancias relativas a su persona que impliquen una persecución personal, limitándose a invocar en la demanda un genérico hostigamiento por las autoridades cubanas y vejaciones varias que no identifica en forma alguna, así como la situación político social de su país de origen. En estas circunstancias no se advierte que tales alegaciones, incluida la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, limitándose a invocar motivos económicos y la objetiva situación sociopolítica de su país, que no integran aquellos motivos o causas de asilo, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984

, modificada por la Ley 9/1994 ."

QUINTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. María Rosario recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Analizaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

Antes hemos de desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de mayo de 2003.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 (LRJ- PAC), en relación con el artículo 22.1 de la L.O. 8/2000 . Insiste la parte recurrente en que presentó en tiempo y forma el escrito de solicitud de reexamen, de acuerdo con lo autorizado por aquel artículo de la Ley 30/1992

, por lo que debería haberse unido al expediente de su razón y resuelto en consecuencia.

El motivo no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la interesada contó con asesoramiento jurídico desde que presentó su solicitud, no habiendo ninguna irregularidad invalidante por el hecho de que en el oficio de notificación de la resolución consta solo la firma de la solicitante y no de la letrada que le asistía, pues el hecho relevante a los efectos que ahora interesan es que esa asistencia letrada le había sido proporcionada a la solicitante (y de hecho, la Letrada que le asistía reaccionó pidiendo el reexamen, aunque, como veremos inmediatamente, lo hizo de forma errónea e improcedente). Pues bien, cuando se notificó la resolución de inadmisión a trámite, el día 5 de febrero de 2002, a las 18'45 horas, en el texto notificado se indicaba claramente la posibilidad de pedir el reexamen "en el plazo de 24 horas desde la notificación de la misma", de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.7 de la Ley de Asilo. Este plazo de 24 horas ha de computarse por horas a partir de la notificación y no conforme al cómputo general de plazos en el procedimiento administrativo establecido en la Ley 30/1992

, pues, como hemos resaltado en nuestra sentencia de 30 de junio de 2006 (rec. nº 5386/2003 ), con unas consideraciones que, "mutatis mutandis", resultan aplicables al caso que ahora nos ocupa: 1ª.- La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de 24 horas para la petición de reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

  1. - La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que ese plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio ). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

  1. - Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

Sentado, pues, que el plazo para pedir el reexamen ha de computarse por horas, lo cierto es que la solicitud de reexamen presentada por la Letrada que asistía a la interesada se presentó en una oficina de correos al día siguiente de la notificación de la inadmisión a trámite, según consta en el sello de correos que se estampilló en aquel escrito. Ya la elección de este medio de presentación de la solicitud de reexamen pugna claramente con los principios de celeridad e inmediación que son propios de este procedimiento específico, pero es que además no hay en dicho escrito ni en ningún otro ninguna clase de diligencia acreditativa de la hora de presentación de esa solicitud de reexamen, por lo que falta un dato esencial para que pueda ser tenida por válidamente presentada dentro del plazo perentorio señalado por la Ley. Por consiguiente, no existe ninguna irregularidad procedimental esencial por el hecho de que la Administración no resolviera sobre el reexamen, ni erró la sentencia de instancia al no tomarla en consideración.

Más aún, incluso en el caso hipotético y dialéctico de que la tuviéramos por admisible, con el consiguiente examen de lo que en ella se decía, no por ello habría de cambiar el sentido de la resolución administrativa que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, como veremos a continuación.

SEPTIMO

En el primer motivo de casación se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 3 de la misma Ley.

La recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente sus iniciales alegaciones como infundadas o improcedentes. Aduce a continuación que existe "un relato pormenorizado de la solicitante de asilo donde se concretan los motivos de su petición", y añade que ha sido perseguida por motivos políticos, habiendo sufrido hostigamiento y vejaciones.

Sin embargo, los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite son los expuestos al pedir asilo, o, en su caso, al solicitar el reexamen, y en este caso, de la lectura del relato expuesto en la solicitud de asilo resulta con evidencia que tan solo se esgrimieron, y en términos más que sucintos, razones puramente económicas de deseo de mejora económica y social, que no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo según hemos declarado en una jurisprudencia constante.

Ni siquiera con ocasión de ese escrito de reexamen (admitiendo dialécticamente ahora que el mismo hubiera sido presentado en tiempo y forma) se aportaron datos que permitieran reconsiderar la cuestión, pues tan solo se adujo entonces que "por ser contraria al régimen político imperante en Cuba sufre hostigamiento por parte de las Autoridades cubanas"; frase esta que por su suma vaguedad y concisión mal podía sustentar la solicitud, más aún cuando entraba en abierta contradicción con lo manifestado antes, al pedir asilo, cuando solo adujo razones puramente económicas de deseo de encontrar una vida mejor. OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4964/2003, interpuesto por D. María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 8 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 333/02; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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