STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2186
Número de Recurso7802/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7802 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, con fecha 15 de junio de 1999 en su pleito núm. 1093/1998. Sobre denegación de solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Carlos Francisco, presentó escrito ante la Sala de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso- administrativo, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de septiembre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 27 de septiembre de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7892/1999, Don Carlos Francisco, nacional de Guinea Ecuatorial, que actúa representado por procuradora y defendido por abogada, una y otra designadas por el turno de oficio, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección octava) de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1093/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aparece como recurrente en este recurso de casación, impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 27 de mayo de 1998 que desestimó el recurso administrativo ordinario que había desestimado su solicitud de reexamen de la resolución de 17 de marzo de 1998 que, a su vez, le había denegado el asilo por él solicitado en 8 de junio de 1993.

SEGUNDO

A. La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 letra d): «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

Los preceptos que considera infringidos por la sentencia impugnadas son éstos:

  1. El artículo 9 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; b) El artículo 38 del Real decreto 203/1995, de 10 de febrero; y c) El artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. Aunque el Abogado del Estado formuló oportunamente sus alegaciones de oposición, nada aprovechable aporta en su escrito pues se limita a afirmar en cuatro líneas de texto que lo alegado por la parte recurrente no acreditan la infracción de la ley y de doctrina jurisprudencial alegada por ésta.

TERCERO

A. Antes de seguir adelante, y para la adecuada comprensión de lo alegado en el recurso de casación importa retener los siguientes datos relativos a las actuaciones en vía administrativa:

  1. Tramitación de la solicitud de asilo (datos que proporciona el interesado en su demanda).

    -Se presentó en 8 de junio de 1993.

    -Se denegó en 9 de diciembre de 1993.

    -La resolución denegatoria fue notificada a la recurrente en 15 de abril de 1994.

  2. Tramitación de la solicitud de reexamen.

    -Se presentó en 12 de febrero de 1998.

    -La propuesta de denegación es de 9 de marzo.

    -El acto denegatorio (dictado de conformidad con la propuesta) es de 17 de marzo.

    -Esta resolución denegatoria se notificó, dice en su demanda el recurrente, en 26 de marzo de 1998 (Este dato figura en el expediente administrativo, con firma del "recibí").

  3. Tramitación del recurso administrativo ordinario contra denegación de reexamen.

    -Se presentó en 7 de abril de 1998.

    -Se denegó en 27 de mayo de 1998.

    -La notificación de esta resolución denegatoria tuvo lugar en 23 de julio de 1998.

    1. De la sentencia impugnada importa retener el texto literal de sus fundamentos 3ª y 5ª, pues en el 2º y 4ª se limita a resumir la legislación (tanto en derecho interno como internacional) y la jurisprudencia aplicable al caso. Pues bien, esos dos fundamentos que nos interesan ahora dicen esto: Fundamento tercero:« Del estudio del expediente se desprende, de una parte, que el promovente ha adjuntado a su petición de reexamen diversa documentación, relativa a su pertenencia a un grupo político ecuatoguineano, a su nombramiento y cometidos como funcionario en su país, y a un traslado a España para someterse a una revisión médica, documentación que no desvirtúa los motivos que justificaron la denegación de la solicitud de asilo en su momento adoptada, constando asimismo que la petición se formula el día 12 de febrero de 1998 y que la resolución que acuerda el archivo data del día 9 de marzo del mismo año, dictada por el Director General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio que, ulteriormente, la notifica el día 17 de marzo, extremos que justifican la desestimación del recurso jurisdiccional deducido». Fundamento quinto: «El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.»

CUARTO

A. Estamos ya en condiciones de abordar la resolución de las cuestiones que plantea la parte recurrente en el único recurso que invoca, cuestiones que -recuérdese- son tres: infracción del artículo 9 de la Ley 5/1984, del artículo 38 del Real decreto 203/1995, y del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. La lectura atenta del recurso, que hemos tenido que completar con la de la demanda, para poder entender el problema de fechas que plantea el recurrente pone de manifiesto que la recurrente, al invocar el artículo 43 de la Ley 30/1992, y el artículo 9 de la Ley 1994, parece que está replanteando una cuestión que en la instancia -y decimos parece porque allí se refería a la denegación del reexamen de la que la sentencia no se ocupa en absoluto.

    Esto quiere decir que tendría que haberse planteado un problema de incongruencia, utilizando la vía de la letra c) del artículo 88.1 y no la de la letra d). La casación tiene unas exigencias de forma que es preciso respetar y que vinculan no sólo a las partes sino también al Tribunal. Esta parte del motivo único que plantea hay que rechazarla por tanto y así lo declaramos ya.

    No obstante, y por dejar claro que el problema planteado en la instancia tenía que haber sido resuelto en forma negativa, es decir que tendría que haber sido desestimado, añadiremos esto:

    1. Al invocar el artículo 43 de la Ley 30/1992, y puesto que la solicitud de asilo es anterior a la Ley 4/1999, está refiriéndose a la primera redacción de aquella Ley.

    2. La parte recurrente dice literalmente esto en su recurso de casación: «En primer lugar, parte la sentencia impugnada del no transcurso del plazo, dado que la resolución objeto de recurso contencioso administrativo es de fecha 9 de marzo de 1998, siendo la fecha de 17 de marzo la de notificación de la resolución. Sin embargo de la resolución que consta en el expediente administrativo como notificada a mi mandante, consta como fecha de la resolución la fecha 17 de marzo. Y si bien es cierto que, a continuación, en el expediente consta como fecha el 9 de marzo y la firma del Director General , dicha resolución no fue la notificada a mi mandante».

      Pues bien, a esto debemos decir que lo que resulta del expediente la resolución de 9 de marzo del Director General de Política Interior le fue notificada al recurrente, mediante acto de comunicación de la Subdirección General de Asilo, en 26 de marzo de 1998 y esto lo reconoce la demanda del interesado (cfr. hecho 3ª de la misma).

    3. La pretensión del recurrente, según parece deducirse de la transcripción que hace del artículo 38.3 del Real Decreto 203/1995 y de lo que dice luego pidiendo que apliquemos analógicamente [sic] el supuesto de silencio positivo que prevé el artículo 21 del decreto 203/1995 para el reexamen, a la resolución del recurso ordinario, de manera que lo que pide es que cambiemos el silencio negativo por el transcurso de 3 meses, por un silencio positivo por transcurso de 3 meses sin resolver, lo que es tanto como invitarnos a que este Tribunal se convierta en legislador, cosa que, obviamente no podemos hacer.

      Así pues, y aunque la parte recurrente hubiere planteado correctamente el problema de incongruencia, en este aspecto, su recurso tendría que haberse rechazado igualmente. Con esto hemos dado respuesta a dos cuestiones de las que plantea el recurrente: infracción de los artículos 43 de la Ley 30/1992 y del art. 38.3 del Real decreto 203/1995.

  2. Vamos ahora con la cuestión que nos resta por tratar: la pretendida infracción del artículo 9 de la Ley 5/1994.

    En esencia, lo que se dice en el recurso es que el interesado presentó nuevas pruebas de la persecución alegada, y que con ellas ha quedado acreditada la real y verdadera situación de persecución que padecía.

    Como se ve, la parte recurrente lleva su discurso al terreno de los hechos y de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala de instancia.

    Olvida -o parece querer olvidar- el letrado actuante que la valoración de la prueba no constituye materia casacional. Cierto es que, por vía jurisprudencial, se han descubierto unas cuantas excepciones a esa regla general. Pero, en este caso, ni siquiera han sido alegadas

    Así, citando esa línea jurisprudencial a la que acabamos de aludir, tenemos dicho, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 1998 (recurso de casación número 5535/1993) que «..... como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 18 de mayo de 1998 (recurso de casación 409/94, fundamento jurídico cuarto), al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el propio a través de una diferente apreciación de la prueba pericial efectuada por aquélla, salvo que se justifique que tal apreciación es irracional o arbitraria, que conculca principios generales del derecho o las normas que regulan la prueba tasada».

  3. A la vista de cuanto antecede, el único motivo invocado, en la doble vertiente que tiene (que comprende la infracción de dos artículos la primera, y un tercer artículo la otra) debemos rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación y al respecto hemos de decir que, habiendo sido preparado dicho recurso cuando ya estaba en vigorla Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de dicha ley.

En consecuencia, y como quiera que este recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad, y nuestra Sala no aprecia que existan en este caso razones que justifiquen su exoneración debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Carlos Francisco contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso número 1093/1998.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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