STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2001
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación Nº 109/2004, interpuesto por Doña Paloma y Don Benjamín, representados por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1025/02, sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de mayo de 2002 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo formulada por Doña Paloma y Don Benjamín .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Paloma y Don Benjamín recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1025/02, en el que recayó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003

, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Paloma y su hijo menor de edad Don Benjamín interponen, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1025/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de mayo de 2002 que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la interesada al pedir asilo en los siguientes términos (FJ 4º):

"El 5 de enero de 2001 el Frente de Liberación del Enclave de Cabinda (FLEC) dictó orden de búsqueda contra ella y su compañero, Teniente Coronel del Movimiento para la Liberación de Angola (MPLA), siendo secuestrados ambos ese mismo día por miembros del FLEC y trasladados a un acuartelamiento en el interior de la selva, donde, a pesar del estado de embarazo en que se encontraba, fue golpeada en repetidas ocasiones y violada por varios de sus maltratadores, permaneciendo retenida hasta mediados del mes de mayo, en que una de las personas que se encargaban de su custodia se compadeció de ella, facilitándole la huida y proporcionándole medio de transporte hasta Congo Brazaville. Una vez allí, un ciudadano a quien conoció casualmente la escondió en su domicilio durante dos semanas y después la puso en contacto con otra persona, que, previo pago de 3.000 dólares, se encargó de organizarle el viaje hasta España, proporcionándole documentación falsa y acompañándola en el avión hasta Bilbao, donde desapareció llevándose la documentación".

Admitida a trámite la solicitud, y previos los actos de instrucción pertinentes, la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, apuntando las siguientes razones:

"1A: La solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

No obstante presenta fotocopia de libro de familia expedido en Bilbao el 18/06/2001, en el que ha registrado el nacimiento de su hijo en nuestro país. Como observación cabe destacar que en los datos de identidad de la interesada no concuerda el nombre de su padre, ya que en su solicitud dijo ser hija de Silvio, mientras que en el libro de familia figura ser hija de Juan Luis . Este dato nos permite sospechar que la solicitante podría ocultar documentos acreditativos de su identidad y que ha presentado en su solicitud una identidad que no es la verdadera (o en la que podría haber alterado ciertos datos).

1Ñ: El relato del viaje efectuado por la solicitante para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que el modo en que se haya realizado dicho viaje resulta relevante a la hora de valorar el relato de persecución.

Manifiesta haber salido de su país en un vehículo llegando a Congo Brazzaville, en donde un ciudadano que conoció casualmente la escondió en su domicilio (no se entiende por qué), poniéndola en contacto con otra persona a quien pagó 3.000$, que le proporcionó un amigo de Cabinda, con el que le organizaron el viaje, le dieron documentación falsa (que no aporta) y viajó a Bilbao a donde llegó el día 09/06/2001, dando a luz a su hijo ese mismo día.

2P, 2M, 2N, 2L: La solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca que las autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o que la solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos. Por otro lado, el relato resulta inverosímil, por no decir incongruente. Además se observan graves contradicciones entre el primer relato realizado en el momento de la solicitud y el mantenido en el informe de apoyo que presenta CEARBilbao.

  1. La solicitante manifiesta que residía con su compañero sentimental en Luanda y que éste es miembro del MPLA (por cierto, desconoce el significado exacto de estas siglas) con el grado de teniente, por lo que se entiende que es militar o alguien relacionado con las fuerzas de seguridad del estado.

    Dice que ambos fueron secuestrados por el FLEC, que es el grupo que lucha por la independencia del Enclave de Cabinda, mientras se encontraban en su domicilio de esta ciudad (circunstancia que contradice sus alegaciones en donde dice tener su domicilio en Luanda). Dice haber sido trasladada a un acuartelamiento de la selva (no precisa nada mas) siendo golpeada y violada, hasta que a un día a mediados del mes de mayo, fue librada por uno de sus secuestradores que se apiadó de ella. Esa misma persona, sorprendentemente, le proporcionó un vehículo trasladándola a Congo Brazzaville.

    El relato no solo resulta inverosímil sino también incongruente. En primer lugar porque el agente perseguidor no son las autoridades sino que es un grupo que opera en el Enclave de Cabinda. No se entiende tampoco como alguien cercano a las autoridades, hasta el punto de ser compañera de un miembro del MPLA y teniente, no presenta una denuncia a sus propias autoridades que, sin duda, le protegerían.

  2. En el escrito de apoyo de CEAR-Bilbao se dice que la solicitante convivió con su compañero en Luanda hasta el año 1999, fecha en que fue trasladado a Cabinda ya que era Teniente Coronel del ejército regular de Angola. Dice que ambos fueron secuestrados llevándola a un sitio de la selva que desconoce, era una casucha en mitad de la selva, en donde la violaron y maltrataron hasta que el día 05/02/2001, uno de sus capturadores se apiadó de ella y la ayudó a escapar, acompañándola por la selva en donde encontraron un camión que la llevó a Congo Brazzaville.

    2S: La solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido de su expediente y la información disponible sobre el país de origen, la solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país (Luanda, ciudad en la que manifiesta tener su residencia) a la que resulta razonable que se desplace: como de hecho la propia solicitante manifiesta haberse desplazado. Visto todo lo anterior, esta instrucción emite un criterio desfavorable con respecto a su solicitud de asilo, no apreciándose tampoco, según los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, ningún motivo excepcional por el que deba proponerse la permanencia por razones humanitarias, toda vez que no queda ni siquiera mínimamente establecida la veracidad de su identidad, ni de su nacionalidad, ni del momento en que la solicitante abandonó el que dice ser su país de origen, ni las circunstancias que les llevaron a ello, ni el lugar o lugares en los que podrían haber residido desde que salió de Angola. Realmente todo parece indicar que la solicitante podría, incluso, no ser angoleña o haber abandonado su país mucho antes e, incluso, podría haber tenido algún tipo de residencia legal en cualquier otro estado desde hace tiempo.

    De conformidad con lo señalado por la Instructora, la Administración denegó el asilo, motivando su decisión en los siguientes términos:

    "La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

    El relato del viaje efectuado por la solicitante para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que el modo en que se haya realizado dicho viaje resulta relevante a la hora de valorar el relato de la persecución.

    La solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que la solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

    El relato en que la solicitante basa su solicitud resulta inverosímil, así como incongruente y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, de tal forma que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros datos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla.

    Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

    Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

    La Sala de instancia ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica:

    "TERCERO.- Pues bien, el presente recurso debe ser desestimado, con confirmación de la resolución impugnada, porque ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión hayan tenido lugar, circunstancia esencial que constituye el presupuesto previo y necesario para el reconocimiento del derecho que se postula, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de la pertenencia de la recurrente a grupo social, étnico, político o religioso determinado.

    Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan no se necesita una prueba plena sobre los hechos que justifican la concesión del asilo, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la pretensión ejercitada para su reconocimiento.

    Es sabido que las situaciones socio-políticas, culturales o religiosas genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, no sirven por sí solas, aun probadas, para justificar la concesión del derecho del asilo, pues en todo caso se requiere la acreditación, aún cuando fuera indiciaria, de que se ha producido una persecución personal al solicitante, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

CUARTO

La actora adujo en su solicitud de asilo que el 5 de enero de 2001 el Frente de Liberación del Enclave de Cabinda (FLEC) dictó orden de búsqueda contra ella y su compañero, Teniente Coronel del Movimiento para la Liberación de Angola (MPLA), siendo secuestrados ambos ese mismo día por miembros del FLEC y trasladados a un acuartelamiento en el interior de la selva, donde, a pesar del estado de embarazo en que se encontraba, fue golpeada en repetidas ocasiones y violada por varios de sus maltratadores, permaneciendo retenida hasta mediados del mes de mayo, en que una de las personas que se encargaban de su custodia se compadeció de ella, facilitándole la huida y proporcionándole medio de transporte hasta Congo Brazaville. Una vez allí, un ciudadano a quien conoció casualmente la escondió en su domicilio durante dos semanas y después la puso en contacto con otra persona, que, previo pago de 3.000 dólares, se encargó de organizarle el viaje hasta España, proporcionándole documentación falsa y acompañándola en el avión hasta Bilbao, donde desapareció llevándose la documentación.

Este relato, sin embargo, está ayuno de prueba alguna, siquiera de tipo indiciario, por lo que la Sala estima que no puede prevalecer sobre la razonable argumentación expuesta por la instructora del expediente, que en su informe destaca: que la recurrente no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo que justifique esa carencia; que los supuestos agentes perseguidores no serían las autoridades del país, sino "un grupo que opera en el Enclave de Cabinda", sin que del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca que las autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o que no haya podido obtener de éstas protección suficiente, ni por qué alguien tan cercano a dichas autoridades como la compañera de un miembro del MPLA, Teniente Coronel del Ejército regular de Angola, no presentó la correspondiente denuncia impetrando la mencionada protección; y, por último, que la solicitante pudo haber encontrado protección eficaz en su propio país, concretamente en Luanda, ciudad en la que manifiesta tener su residencia.

Estos argumentos, que la Sala hace suyos, son suficientes para desestimar el presente recurso, en la medida en que revelan que la denegación de la solicitud de asilo formulada por la actora fue ajustada a Derecho.

QUINTO

En cuanto a la petición deducida con carácter subsidiario, con absoluta ausencia de argumentación al respecto, esta Sala ha señalado que la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) no guarda relación con el contenido sustancial del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en nuestro país cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, la recurrente no expone especialmente en su demanda, ni menos aún acredita, la concurrencia de razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios", y de aceptarse la tesis de la actora tal como es formulada, bastaría la denegación del asilo o la inadmisión a trámite de la solicitud para el reconocimiento prácticamente automático del derecho a permanecer en España, prescindiendo de la regulación general del derecho de extranjería que exige la identificación de las verdaderas razones de carácter humanitario que podrían sustentar válidamente una pretensión de ese tipo".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, sucintamente desarrollado, que se interpone incorrectamente al amparo del artículo 95.4 de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956, y en el que se citan como infringidos los artículo 3 y 17.2 de la Ley de Asilo y el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebras.

Alega la parte recurrente que ha expuesto y acreditado una persecución por razones políticas, ante la que las Autoridades de Angola no reaccionan. Subsidiariamente, pide que se le permita permanecer en España por razones humanitarias, "al ser obviamente Angola país de disturbios generalizados, viniendo implícita en este hecho la concurrencia de las razones humanitarias aducidas"

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la decisión administrativa impugnada, basándose en el informe del Instructor, arriba reproducido, que la Sala asumió e hizo suyo. Conviene destacar que en ese informe se ponía en serias dudas la verdadera identidad y nacionalidad de la solicitante, y se razonaba la falta de credibilidad de su relato, por las incoherencias y contradicciones en que había incurrido. Añadió la Sala de instancia que la interesada no había aportado la menor prueba, ni siquiera indiciaria, de los hechos relatados.

He aquí, sin embargo, que la parte recurrente en casación no aporta ningún argumento mínimamente consistente para rebatir o desvirtuar esa conclusión alcanzada por la Sala de instancia. Simplemente dice, en términos más que sucintos, que ha sufrido persecución política y que las autoridades de Angola no reaccionan, pero no aporta ningún razonamiento mínimamente suficiente para desvirtuar o rebatir las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo sobre la base del detallado informe desfavorable de la instructora del expediente que sirvió de base para la denegación del asilo.

En fin, invoca la parte recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero tampoco puede accederse a esta petición, pues la misma se fundamenta en la conflictiva situación de Angola, mas estando en duda su verdadera identidad, mal puede accederse a lo solicitado por tal razón. Además, no se alega por la actora, en pro de dicha petición, ningún dato que no sea la situación sociopolítica de Angola, lo cual, de admitirse, significaría conceder la permanencia en territorio nacional a todos los solicitantes de asilo provenientes de Angola por el mero hecho de ser nacionales de dicho país.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 109/2004 interpuesto por Doña Paloma y Don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1025/02. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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