STS, 17 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:632
Número de Recurso6747/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6747/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo número 581/2001 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia La Rioja . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Pedro Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 2 de abril de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2004 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 31 de enero de 2005 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 15 de Febrero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 6747/2002 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de septiembre de 2002 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 581/01 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de fecha 7 de Septiembre de 2001, que denegó el de permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 15 de junio de 2001.

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso en la ausencia del arraigo que al amparo del artículo 31.4 de la LO 4/2000 posibilitaría el otorgamiento del permiso solicitado.

SEGUNDO

El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, denunciando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción del artículo 31.4 de la LO 4/2000 , en su redacción por LO 8/2000 , pues sostiene que sí concurre el arraigo, y en unas alegaciones ciertamente sucintas afirma la existencia de una situación de empleo de la que deduce el cumplimiento de los requisitos contemplados en el RD 142/2001 de 16 de febrero (dictado en desarrollo de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 8/2000 ) y en los criterios mantenidos por aquella Delegación de Gobierno para el otorgamiento de los permisos de residencia temporal.

El único debate existente entre las partes se ciñe pues a la concurrencia según el recurrente del requisito de arraigo en su concreción de integración real o potencial en el mercado de trabajo, o de permanencia en el territorio español en ciertas condiciones.

TERCERO

Con su solicitud de permiso temporal de residencia presentada el día 15 de Junio de 2001 el interesado acompañó un certificado del Ayuntamiento de Logroño justificativo de que aquél había causado alta en el Padrón con fecha 4 de Septiembre de 2000, en la Avenida Pérez Galdós nº 73-3º-DR.

El empadronamiento con al menos seis meses de antelación ha sido considerado por la Administración como suficiente para que pueda otorgarse al extranjero una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España.

Es cierto que este Reglamento es muy posterior a la fecha en que el interesado hizo la solicitud que ahora examinamos, pero expresa un criterio administrativo sobre los efectos del tiempo y del empadronamiento favorable a los extranjeros, que puede ser utilizado en el caso que nos ocupa a los efectos del "arraigo" a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 8/2000 , que es el precepto que, en casación, se cita como infringido.

CUARTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6747/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 4 de Septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 581/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 581/91 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de fecha 7 de Septiembre de 2001, que denegó al actor el permiso de residencia temporal solicitado por el actor en fecha 15 de Junio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Pedro Miguel a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 8/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre. 4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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