STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:2979
Número de Recurso8004/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 8004 de 2003, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 2.022 de 2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia, el diecinueve de junio de dos mil tres, en el Recurso número 2.022 de 2000 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en representación de D. Hugo, debemos anular y anulamos el acto recurrido, reconociendo el derecho a la obtención del permiso de trabajo, sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de septiembre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de junio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de noviembre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de julio de dos mil cinco .

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de abril de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, pronunciada en el recurso núm. 2.022/2000 , interpuesto por la representación procesal del ciudadano armenio D. Hugo que estimó el mismo y anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de seis de octubre de dos mil, que denegó al recurrente el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena que solicitó en cuatro de agosto anterior, acogiéndose al Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero , por el que se estableció el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

De acuerdo con el texto de la Sentencia recurrida, fundamento de Derecho segundo, "el actor pretendió acogerse al proceso extraordinario de regularización previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/20000 de 11 de enero . La Administración lo denegó porque no cumplía las condiciones del art. 1 del Real Decreto 239/2000 de 10 de febrero que la desarrollaba".

Junto a lo expuesto conviene también que reproduzcamos el contenido de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, puesto que habremos de tenerlos en cuenta para la adecuada resolución del recurso de casación deducido por la Administración del Estado frente a ella. Así el tercero expuso que "realmente el acto recurrido peca de una censurable indefinición porque se limita a reproducir el texto del citado art.1 (se refiere al Real Decreto 239/2000 ) sin concretar qué exigencia no se cumple. La citada Transitoria Primera (se refiere a la Ley Orgánica 4/2000 ) exigía el cumplimiento conjunto de dos condiciones: a) presencia continuada anterior al 1-6-99, y b) titularidad o solicitud de un permiso anterior. El Real Decreto mantiene el primer requisito pero como alternativa al segundo incluye el que se haya sido solicitante de asilo y su petición estuviese en trámite o hubiera sido desestimada. Además, y en todo caso, que no concurra causa de expulsión, prohibición de entrada o causa penal pendiente. Se establecen otras opciones respecto de familiares, pero no vienen al caso".

En cuanto al cuarto de los fundamentos en el se lee lo que sigue: "en el presente consta sin lugar a dudas la presencia anterior sin dato de salida y ello porque en el pasaporte existe un sello de entrada de fecha 14-3-99 sobre un visado Schengen. No consta solicitud o titularidad de permisos anteriores pero sí una petición de asilo fechada el 24- 3-99 en la que recayó con fecha 5-6-99 acuerdo de inadmisión a trámite por aplicación del art. 5-6-b de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del asilo y modificada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo . Aquí se encuentra el núcleo del problema jurídico porque una cosa es la inadmisión a trámite tal y como la desarrollan los arts. 17 a 23 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero , y otra la resolución desestimatoria de fondo del art. 31. El Real Decreto 239/2000 de regularización se refiere literalmente a las solicitudes de asilo que hubiesen sido desestimadas, y aquí fue inadmitida. La precisión es interesante porque se trata de una situación no tenida en cuenta y con reflejo en un estatus excepcional como una regularización extraordinaria. Con todo, es en este caso posible equiparar ambas resoluciones porque no se inadmitió por razones puramente formales, sino de fondo en cuanto se dice que el peticionario no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 , es decir, que ya se está prejuzgando que no procedería el asilo, y eso es resolución de fondo equivalente a desestimación, con lo que estaríamos en el supuesto previsto para la regularización y así lo entendemos".

TERCERO

Como ya anticipamos el recurso lo interpone el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y lo funda en un único motivo que formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000 , de once de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y en el art. 1 del Real Decreto 239/2000, de dieciocho de febrero , que establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000 .

Mantiene el motivo partiendo de lo anterior que se infringen esas disposiciones en tanto que al anularse la resolución de la Administración se otorga un permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, que fue lo solicitado por el demandante, a quien no acreditó poseer los requisitos establecidos en las normas antes citadas.

Tal y como expuso la Sentencia, dice el motivo, se concede el permiso de trabajo a quien si bien acredita la formalización de solicitud de asilo antes del uno de enero de dos mil su petición no se encuentra en trámite o ha sido desestimada, sino que se otorga a persona a la que la solicitud de asilo le fue inadmitida.

De este modo, según el motivo, se equipara la solicitud desestimada con la inadmitida porque la inadmisión no se debe a razones puramente formales sino a que el peticionario no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1.951 , tal y como recuerda el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

El motivo no puede estimarse. En primer término se hace preciso tener en cuenta que la pretensión del recurrente se encuadra en la excepcionalidad de un proceso de regularización de extranjeros que se encuentren en territorio español y que acrediten reunir determinadas condiciones que permitan al Gobierno regularizar su irregular situación en España. Obsérvese cómo el art. 1 del Real Decreto 239/2000 en su número 2 va más allá de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley, en cuanto introduce la posibilidad de regularizar la situación de los ciudadanos extranjeros que hubieran formalizado la solicitud de asilo, algo a lo que no se refería en modo alguno la Ley.

Ampliado de este modo el proceso regulador, el número 2 referido a los extranjeros que hubieran formalizado la solicitud de asilo, exige a los mismos que lo hubieran hecho hasta el 1 de febrero de 2.000, condición que evidentemente cumplía el recurrente, puesto que consta en el expediente que la formalizó el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y, de igual modo, consta que se le denegó por Acuerdo de cinco de junio siguiente. Conviene poner de relieve que la denegación, expresamente concebida como de inadmisión a trámite de conformidad con los términos utilizados por el art. 5.6 de la Ley de Asilo , está motivada como exige el precepto, de modo que aún cuando así se considere, supone una desestimación, que es el término que utiliza el número 2 del art. 1 del Real Decreto 239/2000 , cuando se refiere a las mismas, diciendo que se trate de peticiones que se encuentren en trámite o hubiere sido desestimada.

En el caso concreto la resolución recoge que el motivo alegado por el recurrente, pertenencia a un colectivo determinado, desconocemos de qué grupo se trataba, si era étnico, político o religioso, esa mera pertenencia según la información disponible del país de origen, dice el Acuerdo, no justificaba la existencia de persecución ni suficientemente un temor fundado a sufrirla, y del mismo modo, añadía, que el solicitante de asilo procedía de países terceros todos ellos firmantes de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1.951 , y que ofrecían las garantías necesarias para la citada Convención, sin que se justificase el motivo por el qué en esos países no se había solicitado la protección que se impetraba en España.

En consecuencia en el marco en que acaecen los acontecimientos, proceso extraordinario de regularización de ciudadanos extranjeros que se encontraban irregularmente en España, no es posible considerar errónea la interpretación de la Sentencia de instancia del precepto que aplicó, ya que la consideración a estos efectos del término desestimada referida a la petición, en nada se opone a la inadmisión a trámite, que no fue en frontera, y que estuvo tan motivada como pudo estarlo aquella que hubiera concluido en desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y al no haber comparecido el recurrido y dada la naturaleza del proceso, la Sala no aprecia razones que aconsejen hacer expresa imposición de las mismas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 8.004/2003 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, pronunciada en el recurso núm. 2.022/2000 interpuesto por la representación procesal del ciudadano armenio D. Hugo que estimó el mismo y anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de seis de octubre de dos mil que denegó al recurrente el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena que solicitó en cuatro de agosto anterior acogiéndose al Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero , por el que se estableció el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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