STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3630
Número de Recurso1384/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3460/97, sobre oferta nominativa de trabajo a favor del actor, de nacionalidad mauritana, para su contratación como encargado de obra; siendo parte recurrida DON Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de noviembre de 1.997, la representación procesal de Don Alberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 1 de agosto de 1.997 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestima la solicitud nominativa de empleo para trabajadores extranjeros, presentada con fecha 16-05-97 por el actor, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de mayo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto, representado y defendido por el Letrado D. Jorge Eugenio Vaya Mira, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia de 1-8-1997 por la que se desestima la solicitud nominativa a su favor para inclusión en el Contingente de autorizaciones para empleo de ciudadanos extranjeros no comunitarios, relativo al año de 1.997. 2.- Anular la referida resolución por contraria al ordenamiento. 3.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 30 de mayo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución casando y anulando la Sentencia impugnada y, resolviendo sobre el fondo del asunto, acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, por ser conforme a derecho la resolución administrativa dictada.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Alberto ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de julio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción impone que la admisibilidad de los recursos de casación contra las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que constituyen el órgano supremo judicial de la respectiva Comunidad Autónoma, se halle condicionada a que haya sido relevante y determinante de la infracción acusada como motivo la vulneración de una norma de carácter estatal o comunitaria europea. A su vez, el artículo 89.2 de la misma Ley exige como requisito formal ineludible del escrito de preparación del recurso que se justifique dicha relevancia en el mismo, debiendo de tenerse por no preparado en tiempo y forma aquel en que se omitiese la justificación aludida.

Por otra parte, es reiterada y unánime la doctrina de esta misma Sala en torno a la procedencia de considerar como causa de desestimación del recurso de casación la indebida admisión a trámite del mismo que se produce, entre otros motivos, por haberse prescindido del juicio de relevancia antedicho; y ello sin perjuicio de que en el trámite indicado en el artículo 93 hubiese sido admitido, dado el carácter meramente provisional de dicha resolución (Sentencias de 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre y 5 de diciembre de 2.001, 24 de abril, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2.002, entre otras).

De la simple lectura del escrito de preparación se desprende con claridad que no cumple con las exigencias del artículo 89, ya que aparte de la expresión del deseo de interponer recurso de casación, únicamente se apunta la posibilidad legal de hacerlo al amparo de los artículos 86 y 89 y se anuncia el propósito de hacerlo al amparo del artículo 88.1.d); pero todo ello sin razonar, siquiera de manera sucinta, el carácter relevante de la norma estatal o comunitaria europea que se considera infringida por la decisión de instancia. Esta circunstancia es de suyo suficiente para desestimar el recurso interpuesto por la Administración.

SEGUNDO

A mayor abundamiento: tampoco resultarían convincentes los razonamientos alegados en el escrito de interposición, puesto que la Sala de instancia razona acertadamente que la facultad de la Administración que le permite denegar el permiso de trabajo ha de apoyarse en alguna de las causas legalmente establecidas y estar debidamente razonada, sin que se pueda atribuir ese carácter a la manifestación de que el solicitante del permiso tiene "salida obligatoria" con una fecha determinada, ya que no se explica si esa salida se decreta por la simple ausencia de visado o por hallarse incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada en territorio nacional, o que puedan dar lugar a la expulsión del mismo.

El artículo 82.8º del R.D. 155/96 en que se funda el motivo de casación considera, efectivamente, que el permiso de trabajo puede ser denegado por cualquier motivo legal, pero impone que esa denegación sea razonada. No infringe la normativa aludida la sentencia del Tribunal Superior de Valencia cuando niega esa circunstancia a la simple reproducción de un telegráfico informe en donde se hace constar que el demandante tiene pendiente una salida obligatoria del país, en tanto al menos que no se especifique la causa que da lugar a esa salida con el fin de poder ponderar su influencia sobre la concesión o denegación del permiso solicitado, evitando así que la resolución de la Administración pueda ser revisada en cuanto a los elementos reglados que le son consustanciales.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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