STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3876
Número de Recurso4675/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4675/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa de Vidal Bodi, en nombre y representación de Don Gerardo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1339/01 ), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de agosto de 2001 el Ministerio del Interior desestimó la petición de reexamen y confirmó la resolución de 1 de agosto de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Gerardo, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Gerardo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1339/01, en el que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gerardo interpone el presente recurso de casación nº 4675/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de agosto de 2001 que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, y contra la desestimación de la petición de reexamen, de fecha 2 de agosto de 2001.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación, que llegó a España con un pasaporte falso de Senegal y dijo ser nacional de Sierra Leona, expuso, en síntesis, que había huido de su país por causa de la guerra. Vivía en Kabala con su tio, comisario de la policía en Kabala, el cual fue el primero que mataron. Dijo no haber sido nunca detenido, arrestado ni encarcelado, pero añadió que era perseguido por los rebeldes. Preguntado por su documentación alegó que el pasaporte y el billete se lo regalaron un representante de los refugiados.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que

"el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Consta en las actuaciones que el recurrente viajaba con pasaporte falso de Senegal y que fue puesto a disposición del Grupo de Rechazo en el puesto fronterizo de Madrid Barajas......

En el presente supuesto esta Sala considera que concurre la indicada causa de inadmisión, pues efectivamente el recurrente ignora, no contestando o contestando erróneamente, casi todas las preguntas que se le formulan en el cuestionario sobre el país al que dice que pertenece ( folios 1.29 a 1.33 del expediente administrativo). Las lagunas que dicho demandante tiene respecto de cuestiones básicas de su país de procedencia hacen dudar de su nacionalidad, máxime cuando se trata de preguntas que no requieren de una especial preparación y que pueden ser respondidas por personas poco formadas o analfabetas, todo lo cual induce a considerar que la narración de las causas que alega para solicitar asilo deba ser tildada de inverosímil".

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 21 de febrero de 2003 .

CUARTO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial.

Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Añade que cuestionario-tipo que se le practicó no constituye ninguna prueba plena sobre la nacionalidad, habida cuenta que hablamos de un país desestructurado, sin comunicaciones, con conflictos y bajo desarrollo social.

Este motivo no puede ser aceptado.

En numerosas sentencias (como, v.gr., la de 23 de marzo de 2006, rec. nº 1064/2003 , por citar una de las últimas) hemos estimado recursos de casación en los que se planteaba la validez, a efectos de determinar la verdadera nacionalidad del solicitante, de cuestionarios como el aquí aplicado. Ahora bien, en esos casos hemos tomado en consideración singularmente el hecho de que los solicitantes de asilo respondían correctamente a algunas de las preguntas que se les habían hecho, resultando que la Administración no había valorado debidamente la suficiencia o insuficiencia de las preguntas contestadas por relación con las no contestadas, ni había razonado el error o acierto de las respondidas.

Empero, en este caso resalta el dato llamativo de que el solicitante respondió "no sabe" o "no recuerda" a casi todas las preguntas que se le hicieron, y sólo contestó (y eso de forma más que sucinta), prácticamente, a las preguntas relativas al nombre de sus padres, la tribu a la que decía pertenecer y la capital del país. Así las cosas, valorando casuisticamente estos datos, no se trata de que aquel respondiera algunas preguntas y dejara otras sin contestar, o que respondiera correctamente algunas preguntas y deficientemente otras. Si así fuera, entenderíamos que el cuestionario carece de vigor suficiente para sustentar la conclusión alcanzada por la Administración. Empero, en este caso es claro que el solicitante, que había llegado a España con un pasaporte falso de Senegal, no sabía prácticamente nada del país del que decía venir, Sierra Leona; sin que las preguntas a las que no fue capaz de contestar, ni siquiera por aproximación, fueran complicadas o inasequibles para una persona de bajo nivel cultural, pues aun cuando ese pudiera el caso de algunas de las cuestiones planteadas, había otras que razonablemente pueden ser contestadas por cualquier persona que resida en Sierra Leona, siendo así que el actor fue incapaz de dar el menor dato sobre dichas preguntas.

Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Administración, primero, y por la Sala de instancia, después, no resulta irrazonable o carente de sustento, sino correcta y ajustada a Derecho; siendo pues, procedente la aplicación al caso de la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4675/03 interpuesto por Don Gerardo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1339/01 ); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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