STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5201
Número de Recurso6285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6285/2003, interpuesto por DON Iván, representado por el Procurador DON JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ-TUREGANO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, y en su recurso nº 530/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Iván se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de julio de 2005, y por providencia de 11 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6285/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 17 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 530/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Iván, quien decía ser nacional de Afganistán, contra la resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 12 y 15 de abril de 2002, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y se denegó la petición de reexamen .

SEGUNDO

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo - en las siguientes razones, que anotamos literalmente: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones ambiguas y carentes de contenido sustancial y basados en la situación general del que dice ser su país y además, teniendo en cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el caso de autos, la solicitud de asilo tiene como fundamento la situación de persecución sufrida por el recurrente en Afganistán, país del que dice ser nacional. Ello no obstante, del expediente administrativo que se acompaña a las actuaciones judiciales se desprende que el peticionario de asilo desconoce aspectos básicos del citado país, tales como la relación entre los meses y las estaciones del año, según el calendario afgano, las principales fechas o acontecimientos que celebran las fiestas del país, etc., omisiones éstas que permiten dudar sobre la nacionalidad alegada. Ha de advertirse, además, que el relato del recurrente es sumamente genérico y no concreta fechas, lugares y personas relacionadas con la persecución que afirma haber sufrido, persecución que atribuye a los Talibanes y refiere a un momento anterior a la finalización de la guerra que acabó con el régimen político dirigido por aquéllos. Tan genéricas alegaciones, no acreditadas siquiera indiciariamente, unidas a la ausencia de datos que permitan corroborar la nacionalidad del recurrente, determinan que el relato en que fundamenta su petición de asilo pueda reputarse inverosímil, debiendo entenderse por ello justificada la inadmisión a trámite de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo

5.6.d) de la Ley 5/1984, como hizo la Administración en la resolución recurrida, decisión administrativa que vino avalada por el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España (ACNUR). Dicha conclusión es independiente de que se autorizara al recurrente la entrada en territorio español por aplicación del art. 12.4 de la derogada Ley 7/1985 de Extranjería, por cuanto la citada autorización se basa en presupuestos muy diferentes de aquellos que determinarían la admisión a trámite de la solicitud de asilo y, en su caso, la concesión del referido derecho."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

Resulta evidente que la parte actora - probablemente porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso elaborado para casos distintos- atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, por consiguiente, imputa a dicha sentencia unas infracciones inexistentes.

Concretamente, en el escrito de interposición se alega que " la razón sustentada por la Administración y por la Sentencia impugnada... fue que el solicitante basa su solicitud en hechos que no es posible incardinar en el art. 3 de la Ley de Asilo española ni, en consecuencia, en la Convención de Ginebra de 1951, sin que esté acreditada una persecución personal..... en resumen, entiende esta defensa que la desestimación del

recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo, desarrollados ulteriormente en la demanda, o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Obviamente, estas alegaciones no tienen nada que ver con el contenido de la resolución administrativa impugnada ni con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues ni la una ni la otra concluyeron que los hechos expuestos no fueran constitutivos de una persecución protegible (causa de inadmisión contemplada en el subapartado b] del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ), sino que afirmaron que el relato del solicitante era inverosímil (subapartado d] del mismo precepto), habida cuenta que había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad pero sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país, y además su relato era excesivamente vago y genérico.

La confusión se acentúa a continuación, pues el recurrente se refiere a la realidad política del régimen cubano y formula alegaciones sobre la situación de los peticionarios de asilo procedentes de Cuba, lo que carece del menor sentido habida cuenta que el actor dice venir de Afganistán. A la vista de la verdadera razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación razonara la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y que centrara su impugnación en el extremo que realmente interesa, esto es, el referido a la verosimilitud de su relato en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y recogidas por la propia sentencia de instancia, relacionadas con el carácter vago y genérico de su relato.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir en el escrito de interposición cualquier referencia a esta cuestión, como hace la parte recurrente, que hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentado que su relato expone de forma verosímil hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Afganistán, pero nada dice sobre la concreta y específica razón por la que se sostiene la inverosimilitud que se imputa a ese relato, esto es, sobre las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa concreta razón, la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6285/03 interpuesto por DON Iván, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de junio de 2003, en el recurso contencioso- administrativo nº 530/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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