STS, 21 de Julio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5426
Número de Recurso1221/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1221 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de Don Isidro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 670 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Isidro contra la resolución del Ministerio del Interior, de 22 de febrero de 1996, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Isidro, nacional de Mauritania.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de octubre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 670 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Isidro contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Los hechos relativos a la persecución alegada por el hoy recurrente, se remontan a 1990, es decir hace diez años, por lo que es evidente que carecían totalmente de vigencia actual en el momento en que solicitó el asilo en España (año 1996), y mucho más en la actualidad, y no pueden, en consecuencia, servir de fundamento para la protección de asilo pretendida. Ciertamente existió en Mauritania en el año 1990 un brote de violencia entre árabes y ciudadanos mauritanos de raza negra, y aunque alcanzó cierta gravedad se volvió pronto a la normalidad. Dichos acontecimientos, tan alejados en el tiempo y sin ninguna vigencia, no pueden ser utilizados para fundamentar el asilo demandado, porque además no es revelador de una persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, ratificada de forma unánimemente por la jurisprudencia, que la situación política de un país, incluso en guerra civil, en sí misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente. De ahí que deba ser rechazada la alegación efectuada en el escrito de conclusiones de que se ha producido indefensión porque, a pesar de declararse pertinente la prueba y dirigirse el oportuno oficio al CIRDAM, el mismo no ha sido cumplimentado, puesto que los extremos solicitados a dicho organismos se referían no a la situación personal e individualizada del recurrente, sino a la general del país, que aparte de ser conocida sobradamente por la Sala al manejar diversos informes aportados en otros pleitos suscitados por ciudadanos mauritanos, no sirve para fundamentar la concesión del derecho de asilo».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida lo siguiente: «Respecto a la segunda causa de inadmisión, del expediente administrativo se deduce que el recurrente entra en España el día 1 de marzo de 1995 y no solicita el asilo hasta el día 16 de enero de 1996, sin justificar dicha tardanza, lo que sin duda hace poco creíble que alguien que huye de su país porque peligra su vida no pida inmediatamente el asilo en el país de acogida en lugar de permanecer más de dos meses en silencio y en situación de ilegalidad. Por todo ello, es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud del derecho de asilo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recuso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de febrero de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Isidro, representado por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución, ya que niega la tutela jurídica al solicitante de asilo, solicitando que «se anule la sentencia recurrida y se acuerde la admisión a trámite de dicha solicitud, en base a los derechos fundamentales de protección e igualdad, cumpliendo de esta forma con los principios constitucionales y previendo una indefensión que causaría daños de imposible reparación según se deduce de los informes oficiales que demuestran la violación de los derechos humanos en Mauritania».

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la ley, en que se basa el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de julio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se aduce no se invoca otra infracción que la del artículo 13.4 de la Constitución con lo que se priva al recurrente de una tutela jurídica eficaz (sic).

La escueta enunciación del motivo alegado es la mayor evidencia de su manifiesta carencia de fundamento, dado el carácter genérico y ambiguo de su articulación, al no hacer referencia alguna a los preceptos con que nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho de asilo y la condición de refugiado, pues es evidente que cualquier ciudadano extranjero que entre en territorio español no tiene ésta condición ni aquel derecho por así manifestarlo y solicitarlo a la Administración.

La Sala de instancia expresa una serie de razones o argumentos para llegar a la conclusión de que el recurrente carece de la condición de refugiado y no tiene derecho al asilo, a los que no se formula réplica alguna al deducir el presente recurso de casación, de manera que, indiscutidas esas razones, no es dable al Tribunal de Casación enjuiciar si la sentencia recurrida fue o no ajustada a derecho, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto.

SEGUNDO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente, si bien procede limitar su cuantía, como permite el apartado tercero del mismo precepto, a la cifra de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al referido recurso.

Vistos los artículos 85 a 96 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de Don Isidro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 670 de 1996, con imposición al referido recurrente Don Isidro de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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