STS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5393
Número de Recurso5944/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5944/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2000, y en su recurso nº 289/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Javier se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 12 de Mayo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 289/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Javier, ciudadano de R.D. Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Enero de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y es totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y en especial en lo referente al tiempo transcurrido desde la entrada de Rodrigo y la fecha en que dice fueron los Kadogos a capturarle, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dicto sentencia confirmándola. Se basó para ello, en sustancia, en las siguientes razones:

"Para que el expediente de solicitud de asilo sea tramitado es suficiente con facilitar unos indicios que sustenten la tesis de la persecución, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, como se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo, y así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...". Doctrina reiterada que, con las debidas matizaciones, resulta aplicable para la admisión, de modo que no se llega a incoar el expediente si, como señalábamos, concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, y en concreto respecto a la circunstancia acogida en la resolución, la d) del artículo 5.6, si se incumple la carga de exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que se fundamenta la pretensión, como, según indicábamos en el primer fundamento, exige el artículo 8.3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/96, de 10 de Febrero, aportando algún principio de prueba de la persecución que se sufre.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, el examen del expediente administrativo nos lleva a la conclusión que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho, ante su justificada motivación y la falta de indicios que abonen la veracidad del relato.

CUARTO

El actor en su breve escrito de demanda, reproduce el relato y efectúa alegaciones pero no aporta elemento de prueba alguno que avale la situación de persecución, y ni siquiera solicita el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Por todo lo expuesto, considera la Sala que la inadmisión acordada obedece a un incumplimiento por parte de la solicitante de la obligación de presentar indicios de la existencia real de la persecución política que refiere padecer en su país, por lo que procede desestimar el recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, a saber, la infracción por aplicación indebida del artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

Según hemos visto, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, argumentando, en sustancia, que "la inadmisión acordada obedece a un incumplimiento por parte de la solicitante de la obligación de presentar indicios de la existencia real de la persecución política que refiere padecer en su país", y que "para que el expediente de solicitud de asilo sea tramitado es suficiente con facilitar esos indicios que sustenten la tesis de la persecución, carga de la prueba que recae sobre la parte actora".

Pues bien. Esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil. Dice así:

"Pertenecía al Partido M.P.R., cuyo DIRECCION000 era el Sr. Casimiro. Su función en el Partido era reunir jóvenes para ver que podrían hacer por el proceso del partido. El 16-5-97, llegó al poder el nuevo DIRECCION000 Sr. Rodrigo y prohibió a los miembros de los antiguos partidos políticos reunirse. El 20-5-98, los militares de Rodrigo fueron a su casa y empezaron a registrarla y luego le detuvieron. La llevaron a la prisión de Makala y allí estuvo un mes, luego fue liberado tras interrogarle. Le avisaron de que dejara de hacer reuniones. El 4-6-98, mientras estaban reunidos golpearon la puerta y vio que eran militares de Rodrigo, le dijeron que le iban a detener y comenzaron a golpearle (fue herido de machete). Quedó en el suelo sin conocimiento. Sus amigos le llevaron al hospital y permaneció allí durante tres semanas. Después huyó".

La Administración achaca al relato, en especial, su falta de datos "desde la entrada de Rodrigo y la fecha en que dice fueron los Kadogos a capturarle". Pero en la solicitud (más detallada que el "Listado de datos personales"), el interesado especificó que desde el primer momento "empezamos a hacerlo (reunirse) de forma clandestina".

Este relato no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente no se encontrasen los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5944/00 interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 12 de Mayo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 289/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 289/99 formulado por el Sr. Javier contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Enero de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Javier a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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