STS, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3117
Número de Recurso4011/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4011/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de D. Felix, contra sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003 y en el recurso 1978/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de abril de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se deje sin efecto la sanción de expulsión.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 20 de abril de 2005 , se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4011/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó en fecha 13 de marzo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo 1978/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 28 de agosto de 2002, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, por no disponer de documento alguno que acredite la situación de permanencia o residencia legal en España.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid desestimó la impugnación, razonando, primero, que el actor no había acreditado su permanencia legal en España en el momento de la incoación del expediente ni había justificado que estuviera tramitando los permisos oficiales necesarios; segundo, que no había aportado prueba alguna de su arraigo en España; tercero, que la sanción de expulsión es proporcionada a la vista de las propias circunstancias del recurrente; y cuarto, que no se había expuesto ninguna argumentación ni se habían concretado razones que permitieran reconsiderar la cuestión en atención a razones humanitarias.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega un motivo de casación, a saber, inaplicación de los artículos 53, 55, 57 y 58 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 .

Alega el recurrente que el tipo sancionador previsto en el artículo 53.a) no es de aplicación a su caso, dada su situación de arraigo en España; y añade que la sanción impuesta es desproporcionada, toda vez que la sanción ordinaria para la permanencia ilegal es la de multa, al tratarse de una falta grave, y por ello la expulsión debe motivarse específicamente. Alega, en fin, razones humanitarias para que se autorice su permanencia en territorio nacional.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El escrito de interposición del recurso de casación es una reproducción casi literal del fundamento de derecho VI de la demanda, prácticamente sin alteración alguna. Al obrar así, la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente en casación le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( artículo 92-1 de la L.J .), en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO

Si cuanto acabamos de decir constituye razón suficiente para justificar el rechazo del recurso, podemos añadir, por apurar el examen de la cuestión, que el actor (que carecía de ningún título jurídico habilitante para su permanencia legal en España) alega que tiene arraigo en España, discutiendo por esta única razón la aplicación de la infracción prevista en el artículo 53.a) antes citado, pero ese supuesto arraigo ha sido descartado por la sentencia de instancia, que en su fundamento jurídico 2º razona que "respecto a la alegada situación de arraigo por llevar residiendo en España más de dos años, la parte actora no ha aportado prueba alguna al respecto y ni siquiera ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia, estando por tanto tal afirmación huérfana de acreditación alguna"; siendo esta una conclusión irrevisable en casación, ya que el Tribunal de casación tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia, salvo excepciones concretas que aquí no se aprecian y que el recurrente ni siquiera alega.

En cuanto a la supuesta desproporción de la sanción de expulsión, cierto es que en numerosas sentencias hemos declarado que en expedientes de expulsión como el concernido la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. Ahora bien, hemos matizado que resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo, y esto último es lo que ocurre en el caso de autos, en que a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de haber sido detenido el actor por entrada en vivienda ajena, dando lugar al atestado 9701 de la Comisaría de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó al actora del territorio nacional.

En fin, el recurrente alega sucintamente que concurren en su caso razones humanitarias, pero ni concreta con el debido detalle cuáles son ni este Tribunal aprecia la existencia de razones de esa índole que permitan reconsiderar la cuestión desde esta perspectiva.

SEXTO

Por cuya razón debe fracasar el motivo de casación esgrimido, y debemos declarar no haber lugar a la impugnación que nos ocupa, con condena a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien, y a la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4011/2003 interpuesto por D. Felix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en fecha 13 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1978/02 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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