STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:669
Número de Recurso10087/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.087/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 1997 -recaída en los autos 1805/95-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 7 de junio de 1995 por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la actora con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administración del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 10 de octubre de 1997 cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el letrado D. Ricardo González Fernández, en representación de Dª María , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 7 de junio de 1995, por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que por tal razón confirmamos, sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional basa en dos motivos de casación, aduciendo, en el primero de ellos, infracción del contenido de los artículo 13, 66.1 del Reglamento 1119/86, así como jurisprudencia que cita; y como segundo motivo, alega infracción de lo establecido en os artículos 24 de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 61 y 70 de la Ley Jurisdiccional, y jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva en su lugar otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 19 de octubre de 1998, formula su oposición al recurso, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María , de nacionalidad argentina, que por resolución de la Delegación de Gobierno de Asturias de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue acordada su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de tres años, por acreditarse en el expediente administrativo tramitado que se encontraba ilegalmente en España sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia y carecer de medios lícitos de vida, impugna a través del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior del Principado de Asturias, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución, por entender que los razonamientos sustentados en la sentencia impugnada deben ser rechazados, ya que la prueba articulada en el proceso no ha desvirtuado, a su juicio, la presunción de inocencia que en todo ámbito sancionador ampara al imputado en el mismo, máxime cuando la Administración no sólo renunció a cualquier medio de prueba en la correspondiente fase del procedimiento, que tilda de incompleto, sino que su patrocinada, en total congruencia con su primera declaración ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en el momento de ser identificada y detenida en el Club Flamingo, siempre afirmó que no había transcurrido el periodo de noventa días que se permite a los extranjeros permanecer en España con fines turísticos, y en el supuesto de que se admitiera que careciera de medios lícitos de vida, la actividad de alterne en bares y clubes públicos no constituye medio ilícito de vida, pues se trata de una actividad tolerada socialmente, citando al particular las sentencias de este Tribunal Supremo de veinticinco de octubre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y al hilo de este planteamiento, aduce al amparo del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción dos motivos de casación. El primero de ellos, basado en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable, y el segundo, en la incompetencia o inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO

Ambos deben ser desestimados.

En efecto.

La sentencia impugnada no se pronuncia sobre la licitud o ilicitud de la actividad de la recurrente al ser detenida por unos funcionarios de la policía del grupo operativo de extranjeros de Gijón cuando se encontraba en el club Flamingo con la indumentaria propia de las chicas de alterne, pues el Tribunal de instancia considera acreditado en los autos que concurre la causa de expulsión descrita en la letra a) del número primero del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y consiguientemente no analiza este motivo de impugnación, "carecer de medios lícitos de vida".

Por otra parte, el Tribunal a quo al declarar -en base al citado artículo 26.1.a)- ajustado a Derecho el acuerdo de expulsión del territorio nacional de la demandante, no conculcó los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia, y los que rigen sobre la prueba, ya que si bien pesaba sobre la Administración la carga de probar que aquélla se hallaba ilegalmente en España por no haber obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia, consta en el expediente que en el pasaporte de la señora María falta el sello de entrada a España, pues, sólo parece el estampillado de salida de su país de cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y un visado expedido por las autoridades francesas desde el dos de marzo al dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Hechos que para la Sala de instancia no fueron desvirtuados por la demandante, ya que sus manifestaciones relativas a la fecha de entrada en España y los medios de que disponía para su subsistencia durante el periodo de estancia provisional por motivos turísticos no fueron objetivamente corroborados por los medios de prueba propuestos y no practicados por la misma, a pesar de ser admitidos por el Tribunal a quo en el correspondiente ramo de prueba.

TERCERO

El segundo motivo casacional, a tenor de lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional, debió ser inadmitido, pues la infracción denunciada no se encuentra comprendida en el artículo 95.2, "incompetencia o inadecuación de procedimiento", ya que la pretensión deducida no se decidió a través de un proceso distinto del establecido por la ley.

Por otra parte, hemos de señalar que la infracción procedimental denunciada como motivo casacional ya fue alegada ante el Tribunal de instancia que dio respuesta suficiente y razonada a la pretendida e inexistente indefensión de la recurrente; por ello, hecha en todo caso abstracción de la incorrecta formulación de este motivo de impugnación, no es dable enjuiciar aquí y en este momento si se produjo o no tal transgresión en el procedimiento administrativo, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de julio de dos mil, no es factible depurar a través del recurso de casación las irregularidades originadas en vía administrativa, pues, como extraordinario que es, las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional - a la sazón vigente-, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 1997 -recaída en los autos 1805/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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