STS, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5507
Número de Recurso5677/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5677/2003, interpuesto por Don Luis Antonio , representado por el Procurador Don Carlos Valero Sáez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 8 de mayo de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1553/02, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1553/02 promovido por Don Luis Antonio . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria en fecha 8 de mayo de 2003. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 7 de septiembre de 2005 ordenándose por providencia de 3 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5677/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 8 de mayo de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1553/02, promovido por Don Luis Antonio contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 30 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 28 de junio de 2002, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse de la siguiente forma: el recurrente, que decía ser nacional de Malasia, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 28 de junio de 2002, en viaje IR-750, procedente de Teherán.

Consta al folio 2 del expediente un informe emitido en dicha fecha por dos funcionarios del grupo de control de vuelos, en los siguientes términos:

"a las 16'10 horas del día de la fecha, se detecta la presencia de seis pasajeros del vuelo de la compañía IR-751, procedente de Irán, con trayecto Kuala-Lumpur- Teherán- Madrid- Teherán- Kuala Lumpur: ... Luis Antonio , nacido el 23-03-62 en Melaka (Malaysia) con pasaporte nº NUM000 ... al ser examinados los pasaportes de estos pasajeros se observan irregularidades en los cinco pasaportes primeros, por lo que los policías actuantes se ponen en contacto con la Embajada de Malaysia y al mismo tiempo se pone en contacto telefónico a una de las pasajeras con la Cónsul de dicha Embajada para que hablara con la pasajera, la cual no entiende nada de lo que le preguntan, motivo por el cual se personan en estas dependencias la Cónsul y un intérprete, manifestándonos que los cinco primeros filiados no son de Malaysia y que los pasaportes que presentan son falsos. El pasaporte del último filiado [ D. Jose Carlos ] es auténtico, manifestando este en presencia de la Cónsul que los trae a España por encargo de un amigo y que la auténtica nacionalidad de estos pasajeros es tailandesa, siendo conocedor de la falsedad de estos pasaportes. Por los motivos expuestos anteriormente a estos pasajeros no se les permite la entrada en España, quedando a disposición del grupo de rechazos de este puesto fronterizo".

A la vista de este informe, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por portar un pasaporte falso. Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, fue desestimado por la Dirección General de la Policía

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

ha de destacarse ahora, como hecho de virtualidad para la resolución de la presente litis, que la causa de la denegación de la entrada se centra en portar el interesado un pasaporte expedido por las autoridades de Malasia que resulta ser falso, hecho este inferido palmariamente del expediente remitido conforme consta del folio 2, al que no puede oponerse hecho contrario alguno pues dicha falsedad no ha sido desvirtuada por el interesado; alega el recurrente que no ha acreeditado la Administración dicha falsedad, pues no constan en el expediente las gestiones realizadas recogidas en el informe policial del grupo de control de vuelos. Mas por el contrario debió ser el propio viajero por sí o a través de su defensa letrada que le asiste en tales momentos el que demostrara tanto que su nacionalidad era de dicho Estado cuanto que el mencionado documento de viaje había sido expedido válidamente por las autoridades de su país de origen; y es que este debate ha de ir más allá de la mera discusión acerca del reparto de la carga probatoria entre los litigantes y de su inversión o no en el supuesto de un expediente sancionador

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Luis Antonio recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar el recurrente que se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba. En el segundo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , por entender el actor que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia conculca las reglas de la sana crítica; y en el tercer motivo se alega la infracción del artículo 25.2 de la L.O. 4/2000 y del artículo 5.1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, por cumplir todos los requisitos para su válida entrada en territorio nacional.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de mayo de 2003.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, como veremos a continuación.

QUINTO

Toda la argumentación del recurrente en casación puede resumirse en que el pasaporte con el que pretendía entrar en España era válido y que a él no le correspondía probar esa validez, al contrario, era a la Administración que afirmaba su falsedad a la que le correspondía probarla, lo que (dice) no ha hecho.

La argumentación carece de fundamento. Con toda intención hemos transcrito en su integridad el informe elaborado por dos funcionarios -debidamente identificados- del grupo de control de vuelos del Aeropuerto de Barajas, donde se da cumplida cuenta de las gestiones realizadas una vez que sospecharon inicialmente de la autenticidad del pasaporte que portaba el actor y quienes le acompañaban. Se detalla en ese informe que los viajeros decían ser nacionales de Malasia pero no fueron capaces de entenderse en el idioma de dicho país con personal de su Embajada, razón esta por la que se personó en el Aeropuerto la Cónsul de Malasia en Madrid, junto con una intérprete, y corroborando esta que el pasaporte del actor era falso. A continuación (concluye el informe) el único viajero del grupo que portaba un pasaporte auténtico reconoció que quienes le acompañaban eran tailandeses y que sus pasaportes eran falsos. Todos estos datos, conjuntamente valorados y plasmados con su firma por dos funcionarios en acto de servicio, revelan una cabal actuación de los funcionarios actuantes y proporcionaron una prueba más que suficiente para sustentar la decisión de la Administración, trasladando al interesado la carga de desvirtuar el juicio alcanzado sobre la falsedad del pasaporte y acreditar su autenticidad. Sin embargo, lo cierto es que el actor no ha intentado en ningún momento, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, rebatir esa conclusión y probar esa autenticidad, habiéndose limitado a formular disquisiciones sobre la carga de la prueba que no vienen al caso desde el momento que la Administración basó su decisión en unas diligencias policiales cumplidamente explicadas, que proporcionaron evidencias suficientes para razonar la falsedad de aquel documento.

Dicho esto, como quiera que la Sala de instancia aceptó las razones expresadas por la Administración, considerando acreditada la falsedad del pasaporte, y esta valoración fáctica no puede calificarse en modo alguno de irrazonable, ilógica o absurda, es claro que no cabe revisarla en el marco de este recurso extraordinario de casación. Y a su vez, de este dato resulta el necesario rechazo de los otros dos motivos de casación y la plena legalidad de la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5677/03 interpuesto por Don Luis Antonio , contra Sentencia de 8 de mayo de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1553/02 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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