STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1094
Número de Recurso4469/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4469/2002, interpuesto por D. Alonso, representado por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra sentencia de 9 de mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 201/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 201/01, promovido por D. Alonso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de Don Alonso, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 24 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 23 de julio de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Alonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue parcialmente admitido por auto de 13 de julio de 2005 , ordenándose por providencia de 3 de octubre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4469/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 9 de mayo de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 201/2001 , promovido por D. Alonso contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 24 de enero de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 23 de julio de 2000, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente en casación ha articulado dos motivos impugnatorios, de los que el segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , fue declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 13 de julio de 2005 .

Ceñido, pues, nuestro examen casacional al primer motivo, formulado al amparo del subapartado d) del precitado artículo 88.1 , en el mismo se exponen dos alegaciones diferenciadas. En primer lugar, denuncia la parte recurrente la infracción de los convenios de Tokio de 1963 y Convenio de La Haya de 1970 , por haber entendido la Sala de instancia que el actor no había entrado en territorio español. Y en segundo lugar, aduce que se ha vulnerado el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , al apreciar la Sala de instancia -según entiende el recurrente- que no es aplicable al procedimiento administrativo aquí concernido el trámite de audiencia.

TERCERO

La alegación referida a la supuesta vulneración de los Convenios de Tokio y La Haya no puede prosperar.

La sentencia de instancia ninguna referencia hace al Convenio de Tokio de 1963 (hemos de entender que se refiere al Convenio sobre Infracciones cometidas a bordo de aeronaves BOE 25 diciembre 1969 ), ni al Convenio de La Haya de 1970, (hemos de entender que se refiere al Convenio sobre Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves ). La infracción de las disposiciones de ambos Convenios no parece siquiera pensable. visto el objeto del proceso, (resolución de denegación de entrada en territorio nacional de ciudadano extranjero); y la sucinta alegación en casación de dicha infracción de una normativa internacional, por cierto no alegada en la instancia, huérfana de cualquier razonamiento complementario, impone una exégesis que conduce necesariamente al rechazo, pues:

- O bien el recurrente pretende cuestionar "in genere" la potestad administrativa de denegación de entrada de ciudadanos extranjeros desde la tesis de que todo extranjero que accede a un aeropuerto español en vuelo internacional se encuentra ya en territorio español y por ello no es posible la denegación de entrada; tesis que olvida, primero, el expreso reconocimiento y atribución de dicha potestad por la normativa vigente, así como que el propio recurrente articula como pretensión en la instancia que se le autorice la entrada, y segundo, el dato de que el objeto de aquellos instrumentos no es otro que la determinación convencional de las reglas de competencia ante determinadas infracciones, mientras que la normativa sectorial que nos ocupa regula el régimen de los flujos migratorios y, en concreto los requisitos para la entrada legal en territorio español;

- O bien, (segunda de las alternativas que debemos contemplar), el recurrente pretende fundar en esa referencia a los Convenios de Tokio y La Haya el derecho del extranjero al trámite de audiencia, pero dicha alegación carece de fundamento justamente en razón del objeto de dichos Convenios.

CUARTO

Centrándonos en la alegada infracción del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, el recurrente afirma que "la Sala no ha respetado lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ", y alega que en vía administrativa no se le dio traslado del informe-propuesta del funcionario actuante; afirmando a continuación que a pesar de haber alegado y demostrado este dato ante la Sala de instancia, esta no se ha pronunciado sobre el particular.

La alegación carece de fundamento, ante todo porque si lo que el recurrente pretendía era alegar una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, debería haber articulado la impugnación al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1 . Por lo demás, no es de extrañar la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el particular, habida cuenta que en la demanda nada se dijo al respecto (más allá de la mera transcripción del artículo 18.2 de la L.O. 4/2000 , que recoge distintos derechos procedimentales, entre ellos el de audiencia, sin que la cita de ese precepto fuera acompañada de ninguna alegación concretamente referida al trámite de audiencia en el procedimiento concernido); por lo que en puridad nos hallamos ante una "cuestión nueva", excluida del examen casacional.

En todo caso, no ha existido infracción de dicho trámite de audiencia. Contemplada la cuestión desde la perspectiva de análisis propia del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , el examen del expediente administrativo revela que el interesado gozó de asistencia letrada, y en presencia del Letrado que le asesoraba se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional, con formal indicación de los derechos que le asistían (folio 2 del expediente administrativo). El recurrente no formuló a continuación alegaciones, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional, la cual fue notificada en debida forma a su destinatario, quien, siempre asistido por Letrado, interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue debidamente admitido, tramitado y expresamente resuelto. Así las cosas no se aprecia desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante, pues tal informe-propuesta no puso de manifiesto datos nuevos.

QUINTO

Para terminar, conviene dejar constancia de que la resolución del recurso de alzada declaró a éste inadmisible por interposición extemporánea (la notificación de la resolución originaria se hizo el día 23 de Julio de 2000, y el recurso de alzada no se interpuso hasta el día 2 de Octubre de 2000, es decir, fuera del plazo de un mes). Circunstancia que nadie ha puesto de manifiesto en este pleito, pero que está muy clara en el expediente administrativo y que fundó la inadmisión expresa del recurso de alzada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de doscientos euros (200 ¤), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4469/2002 interpuesto por D. Alonso contra Sentencia de 9 de mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 201/01 ; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de doscientos euros (200 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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