STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:978
Número de Recurso9324/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 9324/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Prieto González en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Guadalupe contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 1996, confirmatorio en súplica del dictado en 11 de julio anterior, por el cual fue denegada la suspensión de la Resolución del Ministerio del Interior sobre derecho de asilo en el recurso número 2629/94, del que la pieza separada trae causa. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica planteado, conformando el Auto de la Sala de fecha 11 de julio de 1996."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Carlos María y otra se preparó recurso de casación, que por providencia de 4 de diciembre de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 7 de Noviembre de 1996, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se acuerde la suspensión de la Resolución del Ministerio de Interior de 29 de septiembre de 1994 que afecta al demandante Don Carlos María y otra.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 10 de Junio de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, denegatorios de la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 2629 de 1994, en cuya virtud fue desestimada e inadmitida a trámite la petición del derecho de asilo o condición de refugiado formulada por los recurrentes, aunque en orden a la advertencia de la salida obligatoria del territorio nacional se determinó expresamente que la expulsión no podía acordarse por la Administración sino en virtud de expediente administrativo específico tramitado a tal efecto, aquellas resoluciones judiciales, decimos son impugnadas a medio del presente recurso de casación, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciendo sustancialmente y en síntesis, al márgen de considerar insuficientemente motivados los autos recurridos, que éstos vulneraban la jurisprudencia de éste Tribunal en la materia de autos, habida cuenta las circunstancias sociopolíticas de su país de origen y el principio de la tutela efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El defecto de orden formal denunciado en modo alguno cabe estimarle concurrente y determinar la procedencia del recurso, por cuanto si en el razonamiento primero del auto de 11 de Junio de 1996, se consigna expresamente y de modo desde luego suficiente, pues no se necesitaban mayores explicaciones, que el acto impugnado como de carácter negativo, no podía ser objeto de la suspensión interesada, en cuanto supondría obtener por vía de suspensión el efecto contrario a lo declarado en el acto administrativo impugnado, es de observar cómo en el segundo se contempla específicamente, tutelando los derechos de los recurrentes y no obstante el pronunciamiento negativo anterior, la problemática que se planteaba en orden a la salida obligatoria del territorio nacional de los recurrentes, que la Administración no podría llevar a cabo la expulsión sino en virtud de específico expediente, cuyas motivaciones desde luego han de ser entendidas como bastante para entender fundamentada la resolución judicial.

TERCERO

En otro orden de ideas, hemos de rechazar también la infracción que se acusa del principio de la tutela efectiva, pues, según ha proclamado el Tribunal Constitucional, aquella tutela que han de prestar los órganos jurisdiccionales con arreglo al artículo 24 de la Constitución, en relación con la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto dela medida cautelar cuestionada, cual ha tenido lugar en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

En otro orden de ideas hemos de afirmar también que las resoluciones judiciales impugnadas en modo alguno vulneran la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo, antes bién se adecuan a la misma, en tanto en cuanto no es posible afirmar, en objetiva contemplación de las actuaciones obrantes en los autos, la concurrencia de los daños o perjuicios a que se refiere el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional para decretar la suspensión, cuando la Sala de instancia, precisamente tutelando los derechos de los recurrentes, advierte expresamente que no se procederá a la expulsión de aquellos sino en virtud de expediente específico, ésto es que incorpora expresa prohibición de la inmediata salida del territorio nacional, y si a ello añadimos que tampoco consta la realidad de la conmoción social latente en la nación o país de origen, determinante en varias resoluciones de esta Sala de la procedencia de la suspensión solicitada por motivos humanitarios, al objeto de garantizar la seguridad e integridad personales de los solicitantes del derecho de asilo, es por todo ello, por lo que devienen improcedentes los motivos casacionales articulados y, en consecuencia hemos de declarar no haber lugar a los recursos de casación formalizados.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Carlos María y Dª Guadalupe contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de Junio y 7 de Noviembre de 19965, por los cuales fue denegada la suspensión del acto impugnado en el recurso número 2629/94 e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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