STS, 10 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7247
Número de Recurso4856/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4856/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Abril de 2001, y en su recurso nº 1727/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y le sea otorgado al actor el derecho de asilo que tiene solicitado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 19 de Abril de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1727/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de Diciembre de 1996, que denegó al actor, ciudadano de Irak, su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó al actor el derecho de asilo con el argumento de que no se deducen del expediente administrativo indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra él, estando basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles y no apreciándose razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Si bien la Administración aplicó el principio de "no devolución a su país de origen mientras subsistan las circunstancias actuales según señala el artículo 17.3 de la Ley 5/84, en relación con el artículo 3.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

TERCERO

El solicitante interpuso contra esa resolución denegatoria recurso contencioso administrativo, y la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con el argumento básico de que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión hayan tenido lugar, pues (...) son alegaciones de carácter genérico que no acreditan, ni aún indiciariamente, una persecución perfectamente individualizada en relación al solicitante (...) y el mero hecho de ser católico en un país de religión musulmana no comporta necesariamente persecución, que debe quedar, aun cuando sea de forma indiciaria, mínimamente acreditada.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el acto recurso de casación, en el que alega dos motivos de impugnación, que hemos de estudiar a continuación.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 60.3 y 61 de la Ley Jurisdiccional 29/98, al no haber accedido la Sala al recibimiento a prueba solicitado en la instancia.

La razón que dio la Sala de la Audiencia Nacional para denegar el recibimiento del pleito a prueba fue la de que lo que el actor pretendía probar eran las situaciones genéricamente consideradas existentes en Irak, cuando es sabido que éstas en ningún caso sirven para justificar la concesión del asilo, que ha de basarse en una persecución concreta y particularizada del actor, lo que en ningún momento se propone como objeto de prueba.

SEXTO

Este motivo debe ser estimado.

El artículo 60-3 de la Ley Jurisdiccional prescribe que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional para la resolución del pleito.

Pues bien; el actor alegó, como fundamento de la solicitud de asilo, que es de religión cristiana, que en su carnet de identidad se menciona que es cristiano, y por este motivo cuando se lo comprobaban en la calle le detenían por un día, acusándole de tener carnet falso y de ser proamericano; le pegaban durante la detención.

Y en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba se pretendía probar "la existencia de persecuciones de carácter étnico, religioso o político contra los ciudadanos de dicho país" así como "la realidad sociopolítica de Irak y las persecuciones religiosas a los no islamistas".

Pues bien, la prueba de estos hechos tiene transcendencia para juzgar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, porque si quedara acreditado mediante esas pruebas que en aquel país se persigue en general a los cristianos, eso podría ser indicio serio sobre la probabilidad de certeza de los hechos particulares que relata el interesado, porque si se persigue a todos es lógico pensar que se persigue también a uno.

Por lo demás, no parece razonable que en los procesos sobre derechos de asilo se tenga un criterio riguroso para el recibimiento del pleito a prueba, ya que no es lógico añadir ese obstáculo a la dificultad de prueba que de por sí tienen las persecuciones, pues quienes las practican no suelen dejar señales tangibles ni jactancias públicas. Razón por la cual el artículo 8 de la Ley 5/84 da valor decisivo a los meros indicios suficientes.

SÉPTIMO

En definitiva, este motivo debe ser estimado, (artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 60-3), ya que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba.

Con la consecuencia de que han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, a fin de que el proceso se reciba a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho. (Artículo 95-2-c9 de la L.J.).

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4856/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 19 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1727/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos la sentencia impugnada.

  2. - Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 1727/99 sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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