STS, 27 de Julio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5549
Número de Recurso4663/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Rosario, representada por la Procuradora Dª María Isabel García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de diciembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la súbdita colombiana Dª Rosario y a sus hijos D. Rubén y D. Gabino.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Rosario recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 553/2000, en el que recayó sentencia de fecha 25 de abril de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Rosario, natural de Colombia a quien el Ministerio del Interior denegó su solicitud de asilo por acuerdo de 21 de diciembre de 1999 interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra dicho acuerdo.

SEGUNDO

La Sala de instancia ha confirmado el acuerdo administrativo denegatorio de la solicitud de asilo presentada por la recurrente por entender que ésta, ni siquiera con el carácter indiciario que para estos casos requiere el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo de la Condición de Refugiado (LDA), había acreditado encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Contra dicha sentencia la parte recurrente opone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 5 LDA, que es un precepto que no se ha tenido en cuenta ni por la Administración autora del acto ni por la sentencia de instancia. En contra de lo que parece entender la recurrente el acto de que trae causa este proceso no ha inadmitido a trámite su petición de asilo, sino que la ha tramitado y después la ha denegado según lo previsto en el artículo 8 LDA.

La parte recurrente vuelve a poner de manifiesto su defectuosa técnica casacional al formular unas alegaciones que nada tienen que ver con el precepto citado por ella en su motivo de casación. Así, alega que se ha omitido el trámite de audiencia previsto en el artículo 35 del reglamento de aplicación LDA aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, sin tener en cuenta que dicho trámite no es necesario cuanto no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado y, sobre todo, que en primera instancia la parte recurrente ni siquiera pidió el recibimiento a prueba para acreditar cualquier elemento de hecho que, a su juicio, hubiera podido presentar en el trámite de audiencia cuya omisión denuncia.

Finalmente, alega que la Sala de instancia ha exigido una prueba plena sobre unos hechos que basta acreditar con carácter indiciario, con olvido de que la propia sentencia dice lo contrario, si bien considera, en una valoración que no puede ser discutida en un recurso de casación, que ni siquiera se ha producido esa prueba indiciaria exigible para la concesión de la condición de refugiado.

TERCERO

Por lo expuesto hemos desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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