STS, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Diciembre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 6238/2002 interpuesto por la Procuradora Dª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de julio de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de diciembre de 2000 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Paloma, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Palomarecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 269/2001 en el que recayó sentencia de fecha 5 de julio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación número 6238/2002 en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Paloma interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por corresponder a Francia el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado, con la siguiente argumentación :

"En el presente caso y tras el análisis del contenido de la documentación obrante en el expediente resulta que la solicitante de asilo, al entrar en España, y como documentación, se hallaba provista de un pasaporte en el que figuraba visado de otro Estado Schengen, cual es Francia. Consta así mismo que dicha actora vino desde Ucrania en autobús y que antes de llegar a España visitó Polonia, Alemania y Francia, país este último en el que permaneció un día. Si bien es cierto que figura también en el folio 6.5 del expediente administrativo Oficio del Comisario Jefe de Sevilla de la Dirección General de la Policía, dirigido a la Ofician de Asilo y Refugio, en el que expresa que "adjunto al presente se remite notificación aceptación de responsabilidad por Francia del estudio de la solicitud de asilo de Paloma" añadiendo que tal resolución fue notificada a la interesada en fecha de 9 de febrero de 2001 y que la misma manifestó tener dudas sobre viajar a Francia indicando que volvería al día siguiente para informar sobre la decisión tomada, sin que la interesada a la fecha de hoy, haya comparecido en dichas dependencias desconociéndose su decisión. También es cierto que la indicada notificación de aceptación de responsabilidad por Francia del estudio de la solicitud de asilo de Paloma no figura en el expediente administrativo.

Efectivamente en la resolución de inadmisión de la solicitud de asilo de tal recurrente consta expresamente que " Si Francia no aceptase el examen de su petición de asilo, quedaría sin efecto la presente resolución de inadmisión de la solicitud entendiéndose la misma admitida a trámite y continuándose la tramitación por el procedimiento ordinario. Pronunciamiento acorde con el reseñado apartado e) del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Asilo .

De dicha normativa se desprende, sin embargo, contrariamente a la interpretación que la actora efectúa de dicha normativa, que para que proceda la admisión a trámite en España de su solicitud de asilo, ha de constar la no aceptación( expresa )por Francia de dicha petición, denegación que no figura en las actuaciones" ".

TERCERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 4 a 8 del Convenio de Dublín , sosteniendo la obligada aplicación de este último, en tanto que los criterios precedentes en la estructura del Convenio para determinar la responsabilidad para el conocimiento de las solicitud de asilo no son de aplicación.

CUARTO

El motivo de casación así formulado ha de ser rechazado. pues, acierta la sentencia de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo. El recurrente parece olvidar que el visado de tránsito obtenido por el recurrente y otorgado por Francia determina la responsabilidad de este último Estado y así el artículo 5.2.b) del Convenio de Dublín de 1990 establece que "si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo, excepto en los siguientes supuestos: b) Si el solicitante de asilo que es titular de un visado de tránsito presentare su solicitud en otro Estado miembro en el que no está sujeto a la obligación de visado, este último Estado será responsable del examen de la solicitud de asilo"; siendo claro que esta excepción no resulta de aplicación al caso, desde el momento que la actora no estaba exenta en España de la obligación de visado.

Y debe de notarse que la ausencia de constancia en el expediente de la aceptación por Francia de dicha responsabilidad no permite acudir a la regla final o residual de competencia artículo 8 del Convenio , siendo indiferentes en este momento otros efectos que el ordenamiento español contempla respecto de esa falta de acreditación de la aceptación, pues ni han sido planteados en la instancia ni en esta vía casacional ni guardan relación con las circunstancias del caso.

La titularidad del visado de tránsito otorgado por Francia, que determina conforme los criterios ya referidos la responsabilidad de aquel Estado para el conocimiento de la solicitud de asilo e impone la inadmisión a trámite de la misma, es por lo demás cuestión no controvertida, pues, de un lado la recurrente no niega la titularidad de dicho visado y, de otro, habiendo entrado en España en autobús transitando previamente por Polonia, Alemania y Francia y vista la nacionalidad de la recurrente y la exigencia de visado para entrada en territorio Schengen de los ciudadanos de Ucrania esa entrada sólo pudo efectuarse mediante la obtención de un visado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6238/2002 interpuesto por Doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de julio de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 269/2001 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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