STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:6366
Número de Recurso4971/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO recurso de casación interpuesto por D. Bruno representado por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de febrero de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Bruno.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bruno recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 451/2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bruno interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 23 de febrero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración aplicó el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado y la Sala de instancia la ha confirmado, toda vez que como fundamento de su solicitud el recurrente sólo alegó razones de tipo económico, que no tenía trabajo ni dinero en su país de origen, Bangladesh.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) invoca la parte recurrente como infringido por la sentencia de instancia el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente no guardan relación alguna con ese precepto constitucional. Se invocan distintos preceptos relativos a la regulación del derecho de asilo y se alude a la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, pero no hay crítica alguna a la sentencia recurrida. Como única aproximación a las circunstancias del caso afirma que "consta acreditado que mi representado tuvo que huir de su domicilio por razones étnicas", cuando no sólo no hay constancia de tal extremo sino que en su solicitud de asilo en España el recurrente responde negativamente a la pregunta que figura en el cuestionario relativo a si ha pertenecido o pertenece a algún grupo étnico en su país.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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