STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:678
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 21/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª Mª Amaya Castillo Gallo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1151 de 2000 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de agosto de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 3 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1151/00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Andrés, nacional de Georgia, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de agosto de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Andrés, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se revoque el acto administrativo objeto del presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 31 de mayo de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1151 de 2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Andrés, ciudadano de Georgia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas, a saber:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convección de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión. "

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La representación del recurrente se remite en la demanda a las alegaciones fácticas que ya había formulado en la solicitud de asilo; pero lo cierto es que la parte actora no ha aportado dato o argumento que sirva para desvirtuar las razones que dio la Administración para inadmitir la solicitud de asilo. Por lo pronto, ningún dato se aporta en la demanda orientado a suplir o a complementar el relato genérico e impreciso que formuló al solicitar el asilo y que, precisamente por esa falta de concreción, determina que sus alegaciones de persecución resulten inverosímiles. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado . Por otra parte, tampoco se ha desvirtuado en la demanda -ni siquiera se menciona- el segundo motivo aducido en la resolución recurrida para inadmitir a trámite la solicitud de asilo y que es el previsto en el artículo 5.6.f) de la propia Ley , esto es, el hecho de que antes de llegar a España el recurrente hubiese transitado por varios países que ofrecen plenas garantías en orden a la protección de sus derechos y en los que, sin embargo, no formuló petición de asilo."

CUARTO

El único motivo de casación de que consta el escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 1.2 de la Convención de Ginebra y artículo 3 de la Ley de Asilo . Sostiene el actor que su relato es perfectamente verosímil, y que del mismo se desprende una persecución por motivos políticos con entidad suficiente para dar lugar a la admisión a trámite de su petición de asilo.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser aceptado.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente parece centrase en la concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud de asilo resultante de la aplicación de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por la Ley 9/94 ), pero al razonar así, olvida el recurrente que la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud por esa causa del artículo 5.6.d) , sino también por la causa de la letra f) de ese mismo precepto (a saber, por proceder el interesado de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 , pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión).

El propio interesado manifestó, en su solicitud de asilo, que " en su viaje hacia España pasó por Rusia, Polonia, Alemania, Francia, Italia y de nuevo Francia". En atención a este dato, la Administración apreció que el interesado procedía de países firmantes de la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados , y aplicó la causa o motivo de inadmisión correspondiente. La propia Sala de instancia, como hemos visto más arriba, se refiere también a esta cuestión, confirmando y haciendo suyo el criterio de la Administración.

Pues bien, la parte recurrente no se refiere para nada a esta causa de inadmisión a trámite en su escrito de interposición del recurso de casación, de forma que este Tribunal Supremo no puede variar en absoluto lo que la Sala de instancia dijo al respecto.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, pues aun admitiendo dialécticamente que la Administración (y la Sala de instancia) hubieran aplicado incorrectamente aquel artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , no podemos en casación, por no haberlo pedido la propia parte recurrente, revisar la aplicación que hicieron de la letra f) del mismo precepto, que, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recuso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 1616/02 interpuesto por Andrés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1151 de 2000 , e imponemos al referido recurrente D. Andrés las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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