STS, 22 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8377
Número de Recurso5033/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5033/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª. María Esther, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2000, y en su recurso nº 738/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. María Esther se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Mayo de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se repongan las actuaciones o, en otro caso, se estimen los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Abril de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 738/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª. María Esther, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de Noviembre de 1996, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España formulada por la actora, ciudadana de Liberia, y ello con base en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, al no alegarse ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

La parte actora ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia, en el cual articula dos motivos de impugnación, que hemos de estudiar seguidamente.

TERCERO

En el primero se alega la infracción del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por haber sido denegados ciertos medios de prueba.

Este motivo debe ser rechazado.

Los medios de prueba inadmitidos no estaban referidos a hechos relevantes (artículo 74-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956), ni para juzgar sobre el derecho de asilo ni para decidir sobre la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84. En efecto, ni la inscripción padronal en el Ayuntamiento de Bilbao ni la declaración testifical sobre la situación de la actora en España son trascendentales para decidir aquellas cuestiones, de forma que el rechazo de esas pruebas no ha supuesto indefensión ni perjuicio alguno para la parte actora.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo. Este motivo debe ser estimado.

El precepto dispone lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta Ley".

La Administración y la Sala de instancia debieron aplicar este precepto en beneficio de Dª. María Esther, pues esta relató en la solicitud de asilo el drama colectivo existente en Liberia, en el que sus padres murieron de forma violenta, y del que pudo escapar la interesada gracias a la ayuda de la Iglesia "Chosen Churs", de la que su padre era sacristán.

Es un hecho notorio que a a sazón en Liberia existía "un conflicto grave de carácter político, étnico o religioso" (artículo 17.2), y, en consecuencia, se dan los requisitos para conceder a la solicitante el derecho de permanencia en España, para lo cual no existe ningún obstáculo procedimental, pues de los artículos 23.2 y 31.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero se deduce claramente que es en el expediente de asilo, y no en ningún otro, donde ha de hacerse aplicación del artículo 17.2. En efecto, el último precepto citado es rotundo al decir que "cuando por razones humanitarias o de interés público se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a la previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84". (El artículo 23.2 del Reglamento prevé esta misma posibilidad en el caso de inadmisión a trámite de la solicitud, como en el presente caso).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5033/00 formulado por Dª. María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 28 de Abril de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 738/98, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 738/98 interpuesto por aquélla contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 25 de Noviembre de 1996 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos dicha resolución disconforme a Derecho en cuanto denegó la autorización de permanencia en España, en el marco de la legislación general de extranjería, y la anulamos en ese extremo.

  4. - Reconocemos el derecho del actor a la permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería.

  5. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 738/98.

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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