STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6625
Número de Recurso6767/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6767/2002, interpuesto por la Procuradora Dña Sara Martín Moreno, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de julio de 2002, en el recurso nº 700/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 14 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Lázaro, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 15 de febrero de 2001

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Lázaro recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 700/01, en el que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 2002, cuyo fallo dice literalmente: " PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña Sara Martín Moreno, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2000 que desestimaba la petición de reexamen y ratificaba la del anterior día 14, por ser la citada resolución conforme a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lázaro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2001 (confirmado en reexamen por ulterior resolución de 15 de febrero de 2001) , por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y los otros dos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales, con producción de indefensión. Estos dos últimos motivos, de carácter formal, deberían ser examinados en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el primer motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato de la solicitante se deduce, en principio, una persecución, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del primer motivo de casación, en el que se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994). Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo, que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

Como señala la misma sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero: "El recurrente, en la solicitud de asilo presentada el 12 de febrero de 2001, expone "«Los motivos por lo cual -sic- pido asilo político en España (es por) desacuerdo con el régimen castrista. No hay forma de vivir, no tenemos libertad, no se puede trabajar con el sistema, somos oprimidos, tenemos diferencias entre los cubanos, los que pertenecen al gobierno. Ejemplo de todo esto yo y mi padre que tenemos una pequeña finca en la cual cosecha todo tipo de alimentos los cuales tienen que venderse al estado y no por su cuenta. A mucho menos precio de lo exigido. Todos tenemos que acopiarlo hasta la leche de las vacas. Otro ejemplo tuve un auto me lo decomisaron por una sencilla razón no tienen propiedad ,en conclusiones no tenemos derechos de vida en Cuba el último ejemplo es que soy perseguido simplemente por que estoy en desacuerdo con el gobierno cubano . »"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, esto es, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, señalando al efecto que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, al referirse a una disconformidad genérica con las autoridades de su país.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación: " De lo actuado en autos no cabe deducir que el demandante haya sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. El señor Lázaro muestra su disconformidad con el régimen cubano, especialmente con la inexistencia del derecho de propiedad y la falta de libertad, pero tal disconformidad, por sí sola, no es suficiente para la admisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. No se ha alegado, y menos acreditado mínimamente, (la prueba propuesta se refería a la situación general cubana) una actuación individualizada de las autoridades cubanas en la persona del demandante que, por otra parte, tampoco ha manifestado haber participado en actividades organizadas contra el régimen cubano. De la detención relatada no podemos deducir unos indicios mínimos de una posible persecución. Por otra parte el demandante reconoce en la solicitud de reexamen que no colabora en la cooperativa de pequeños agricultores, que, en definitiva, no era tanto un lugar de confrontación política como un lugar de trabajo con unas reglas generales para sus integrantes, y, por tanto, no representaba una actuación individualizada de persecución política contra el solicitante de asilo. ACNUR, en su informe de 13 de febrero de 2001, estima que la solicitud de asilo debería ser inadmitida a trámite al ser de aplicación el artículo 5.6. b) de la Ley 9/94, considerando que las alegaciones del solicitante no se fundan en ninguna de las causas establecidas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra, criterio que mantiene en el informe del siguiente día 15 de febrero.... No existiendo, por tanto, los mínimos indicios de los que pudiésemos presumir siquiera la existencia de una posible persecución, o el temor fundado a ser objeto de la misma, procede desestimar el presente recurso al concurrir la causa de inadmisión recogida en la resolución impugnada. "

Ahora bien, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, plasmada en actos reiterados de hostigamiento, detenciones y amenazas; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951. Cierto es que en la inicial solicitud de asilo se vertían básicamente denuncias sobre la situación general, política y económica de Cuba, sin relatarse una persecución contra el propio peticionario; ahora bien, no es menos cierto que en la ulterior solicitud de reexamen sí que se relató una persecución personal, en términos que justifican el trámite de la petición de asilo. Dijo, en efecto, el interesado que " es conocido tanto él como su familia como opositores del gobierno. Que constantemente es visitado por los agentes para presionarlo a que colabore con el gobierno tanto ideológicamente como en el trabajo. Que perteneció a una "Cooperativa de Pequeños Agricultores", y como se ha negado a colaborar le quitaron la licencia de trabajo como agricultor. Que frecuentemente es citado por la Policía del Municipio de Santo Domingo, donde lo retienen sin causa hasta dos días y tratando de convencerle que colabore. En una conversación con un desconocido que luego resultó ser Agente de Seguridad del Estado, defendió la tradición de los "Reyes Magos" y lo acusó de anti-comunista, advirtiéndole que sería apresado."

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución favorable.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 700/01.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro, contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2001 (confirmado en reexamen por ulterior resolución de 15 de febrero de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  4. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Lázaro, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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