STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:3819
Número de Recurso723/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 723/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de fecha 25 de mayo de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 2795/94, sobre denegación de la concesión de asilo en España. No habiendo comparecido la parte recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado frente al Auto de 9 de febrero de 1995, por el que se acordaba la suspensión del acto recurrido".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular su único motivo, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su lugar, otro por el que se declara la no suspensión de la resolución administrativa recurrida."

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, se confirió traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito informando en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Sr. Abogado del Estado el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 1996, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de 9 de febrero de 1995, por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior sobre denegación de asilo, precisando que la suspensión se refería únicamente a "la efectividad de la salida obligatoria".

El recurso de casación se funda en un motivo único, bajo el amparo procesal del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, redacción por Ley 10/92, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 7.4 de la Ley 62/78 en relación con la jurisprudencia que seguidamente se expone", en cuya jurisprudencia se trae a colación una serie de autos del Tribunal Supremo, en concreto los de 1 de septiembre y 7 de octubre de 1987, 28 de julio de 1988, 18 de enero de 1989, 3 de enero, 8 de mayo, 4 y 6 de junio de 1991. En síntesis la invocación conjunta de la jurisprudencia referida alude a la imposible aplicación automática del artículo 7.4 de la Ley 62/1978, a la primacía de los intereses generales sobre el interés particular y al riesgo de vulneración de aquéllos y de las finalidades pretendidas por la legislación de extranjería sí, mediante la reiteración de procesos contra la medida de expulsión, se llegara a frustrar la finalidad pretendida por dicha legislación.

SEGUNDO

Conviene observar que, según acredita la lectura del Auto recurrido, no se trata en él de una automática suspensión de una orden de expulsión, sino que la verdadera significación del Auto recurrido es evitar que se procede a una automática expulsión por el sólo hecho de la denegación de asilo, cuando precisamente dicha denegación es objeto del recurso contencioso-administrativo. En esas circunstancias parece claro, como ya indicó esta Sección en precedentes sentencias de 18 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998, que la jurisprudencia invocada por el Sr. Abogado del Estado no tiene que ver con el supuesto del caso en el que, por el contrario, la garantía de la efectividad del proceso, como contenido del derecho de tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución, justifica la medida judicial recurrida, que, por lo demás, tiene en su favor una reiterada jurisprudencia de la que son exponentes los autos de 3 de abril, 6 de junio y 6 de noviembre de 1990, 9 de julio de 1991 y 4 de julio de 1992 y la sentencia de 18 de septiembre de 1997, por lo que se impone la desestimación del motivo, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdicción.

TERCERO

La anterior reflexión se efectúa teniendo en cuenta, además, el desistimiento por la parte actora del recurso de referencia y al no acreditarse las circunstancias de índole humanitaria, sin prejuzgar en este punto el fondo del asunto, de manera que como reconoce esta Sala (por todas, la sentencia de 22 de julio de 2000), el interés particular de la parte recurrente debe ceder ante el interés general de ejecución de los actos denegatorios de la condición de asilo y refugio, sin esperar a que se dicte sentencia definitiva.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de fecha 25 de mayo de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada del recurso nº 2795/94, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 90307/2017, 10 de Noviembre de 2017
    • España
    • 10 Noviembre 2017
    ...nº 2361/2001, de 4 de diciembre ), o los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio de Diplomados en Enfermería, ( STS 10-10-1997 y 10-05-2001 ). Y en concreto, en el delito de atentado, si bien ninguna duda cabe de que el legislador de la LO 1/2015 quiso proteger especialmente al perso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR