STS, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1085
Número de Recurso833/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 833/2003 interpuesto por la Procuradora D. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Doña Magdalena. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1813/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 27 de julio de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Magdalena, nacional de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por resolución de 30 de julio de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Magdalena recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1813/2001 en el que recayó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Magdalena, ciudadana de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1813/01 ), que desestimó el interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 27 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"Considera que la situación política del país se hacía insostenible. Para aspirar a tener un trabajo decoroso tienes que someterte a las presiones ideológicas que se viven socialmente, teniendo que someterte. Tiene una hija pequeña y en la escuela además de las asignaturas normales se le inculcan las ideas del gobierno y no con la realidad del país. Las cosas se han empeorado porque el gobierno pretende recuperar la fe perdida y las campañas son masivas. Nunca ha sido detenida porque ha tratado de evitar los problemas graves porque tiene una hija pequeña. Los ciudadanos no pueden expresar libremente sus ideas porque no saben nunca con quien están hablando. Tienen que velar por una serie de detalles que le hacen la vida imposible. No encuentra forma de cubrir sus necesidades mínimas".

Luego, con motivo del reexamen, alegó que

"la solicitante es universitaria, licenciada en informática -cartografía- que se dio la posibilidad que el gobierno cubano le permitiese salir del país para desarrollar su profesión en Canadá. Una vez regresó a su país, se le obligó a que efectuase espionaje industrial, debido a su trabajo, a lo que la solicitante se negó, entre otras razones porque se consideraba una profesional y porque entonces tenía una niña de tres años. Esto sucedió en el año 1998. La solicitante era citada en lugares aislados, y que no debía comentar a nadie esa situación. (la solicitante siempre era citada por la Seguridad del Estado). Contra su negativa, se realiza a la solicitante una situación de investigación, con intervención telefónica. La solicitante colaboró con la O.N.G. "CUI" Instituto Urbano de Canadá; participaron junto con ella el Subdirector General de la Empresa Parque Metropolitano de la Habana, de Paraguay participaron dos o tres alcaldes. La solicitante tuvo que abandonar su trabajo, pero aun así continuó por parte del gobierno cubano para que realizase la actividad que se le requería. El encontrar un nuevo trabajo fue casi imposible, pues además de presentar su acreditación profesional debía presentar certificado personal, que era debido a las manifestaciones realizadas anteriormente, pues era una persona marcada. Tanto que para poder salir de Cuba debió de solicitar con mucho esfuerzo la carta de liberación, exigido a todo nacional como universitario, que confirmen que no puede sacar del país información política y social. Para el caso de no accederse a la petición de conformidad con el art. 17 de la vigente ley de Asilo , se solicita la autorización de entrada en España al concurrir en la solicitante razones humanitarias".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, y la ratificó, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/1994 ),

"por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales"

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal de raíz política, formulando alegaciones de naturaleza genérica, informando el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.5 y 6.5 del expediente), .... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, en el que denuncia dos infracciones jurídicas diferenciadas:

- primero, la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo . Insiste en que expuso de forma detallada los motivos de salida precipitada de su país, teniendo que abandonar a su hija, y todo ello debido a la no colaboración que el gobierno de su propio país le pedía realizar y que habría tenido consecuencias nefastas para ella; de otra forma no hubiese abandonado a su hija, familia, trabajo y vivienda de no sentirse en peligro;

- y segundo, la infracción del artículo 24 de la Constitución (CE) en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) , por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la alegación formulada en la demanda de que la resolución del reexamen se llevó a cabo fuera de plazo.

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Anticipemos que la alegación formulada en segundo lugar, referida a la supuesta infracción de los artículos 24 CE y 11 LOPJ , no puede prosperar, porque debería haberse canalizado por el subapartado c) del referido artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdiccional , al pretender denunciarse una infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

De cualquier modo, la otra alegación de la recurrente merece ser acogida. La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6.b) de la misma Ley ; y, en efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva de análisis del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se ha expuesto, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, los hechos relatados por la recurrente en su exposición inicial, completados e integrados con lo añadido luego, en su petición de reexamen, son, en principio, constitutivos de una persecución por razones políticas, que debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984 .

En efecto, la actora dice haber sufrido una marginación laboral que le impedía procurar su sustento al no serle posible encontrar trabajo alguno, y eso por haberse negado a colaborar con el gobierno cubano en labores de espionaje industrial. Los hechos así expuestos son relevantes a efectos de la posible concesión del asilo, pues una jurisprudencia ya consolidada ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo cuando esa situación de marginación o discriminación está causalizada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 ; que es lo que ocurre en el caso examinado.

En suma, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en dicho precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por la recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 833/2003 interpuesto por Doña Magdalena contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1813/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1813/01, interpuesto por Doña Magdalena contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 27 de julio de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Doña Magdalena a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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