STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:6614
Número de Recurso5893/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5893/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Encinar Lorente en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2000, y en su recurso nº 688/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Octubre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando que la petición de asilo del actor sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 1 de Junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 688/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús Manuel, ciudadano pakistaní, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de Mayo de 1999 que desestimó la petición de reexamen de la resolución de 10 de Mayo de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de D. Jesús Manuel, por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con fundamento en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 por cuanto la solicitud "está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, teniendo en cuenta además que el partido político al que el solicitante dice pertenecer es una formación que goza de reconocimiento legal en su país y dándose la circunstancia de que el interesado desconoce totalmente datos fundamentales sobre dicho partido, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido la persecución alegada, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Solicitado el reexamen de esa solicitud, la Administración lo denegó en resolución de 11 de Mayo de 1999, por subsistir los criterios que motivaron la inadmisión, no viéndose alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

El actor impugnó esa resolución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la impugnación fue desestimada por la Audiencia Nacional en la sentencia que aquí se impugna.

En paralelo a los motivos de impugnación que el actor alegó, la Sala de la Audiencia Nacional razonó, primero, que la resolución que denegó el reexamen contaba con la suficiente motivación, al remitirse a las razones de la anterior resolución que inadmitió a trámite la solicitud; segundo, que se aplicó correctamente el artículo 5-6-d) de la Ley 5/84 pues "no ha resultado acreditada, siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas, etc, incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/84 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951", y, tercero, que no había quedado acreditada la concurrencia de los requisitos para la entrada o permanencia en España en aplicación del artículo 17.1 de la Ley 5/84.

CUARTO

El actor ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega como motivo de impugnación la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84 y la inaplicación de su artículo 5.7.

Este motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que "el actor no presentó junto con su solicitud elemento probatorio alguno que pudieran desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución".

Pues bien. Esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d)

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil. Dice así:

Manifiesta que pertenece al P.P.P. (Partido del Pueblo Paquistaní) y que era presidente del "Grupo de Jóvenes" (Youth Wing), del P.P.P. El solicitante fue amenazado por partidarios del Partido en el Gobierno (Muslim League) y, también intentaron matarle varias veces. El 25-12-98, el mencionado grupo, mató a dos compañeros del grupo del solicitante en Kharian y, atacó con armas de fuego al solicitante que estaba en una parada de autobús con cuatro amigos, cuando fueron atacados intentaron llegar a la Comisaría y la Policía detuvo a los atacantes. Un mes después ya estaban en libertad, lo que indica que "Muslim League" controla la zona y hacen lo que quieren. También manifiesta que antes de este hecho, ya les habían atacado en otras ocasiones y, este año fue atacado dos veces fuera de su ciudad, el 25-01-99 en Lalamusa y en Febrero/1999 en Baharwal. En ambas ocasiones fueron personas distintas de las detenidas por los sucesos de Diciembre de 1998".

Este relato no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5893/00 interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 1 de Junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 688/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 688/99 formulado por el D. Jesús Manuel contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 10 de Mayo de 1999 y 11 de Mayo de 1999 que inadmitieron a trámite su solicitud de asilo, y desestimaron la petición de reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jesús Manuel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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