STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6396
Número de Recurso4982/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4982 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elena López Macías, en nombre y representación de Don Imanol, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 577 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Imanol contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de abril de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Imanol, nacional de Rumanía.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de abril de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 577 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de, D. Imanol contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico III: «Alegó el hoy recurrente para la solicitud de asilo "Que pertenece a la etnia gitana. En 1998 intentó apuntarse para completar estudios y poder acceder a un puesto de trabajo. No le admitieron y el solicitante insultó a la profesora del colegio, ésta llamó a la policía y le detuvieron un día. Además tenía problemas con los rumanos ya que éstos no aceptan a los gitanos y le aconsejaron que abandonara el pueblo"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico V de la sentencia recurrida: «Del expediente administrativo no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, con la suficiente gravedad e intensidad para que la misma pueda considerarse causa para la petición de asilo prevista en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 Mar. modificada por la Ley 9/1994, puesto que la persecución, tal y como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política. Circunstancias todas ellas que no concurren en el peticionario».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Imanol, representado por la Procuradora Doña Elena López Macías, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, porque el recurrente tiene temor fundado de ser perseguido en su país por ser gitano, habiendo sido detenido por tal circunstancia; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley, que sólo exige, a fin de otorgar el asilo, que existan indicios de persecución y en este caso existen debido a que el recurrente pertenece a la etnia gitana; el tercero porque se ha vulnerado también por la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 20.1, c del Reglamento de la Ley de Asilo, al faltar la motivación en la resolución administrativa que inadmite a trámite la solicitud de asilo, y el cuarto por haberse infringido con la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, según la cual para la concesión del asilo basta el temor fundado a ser perseguido, sin que ello requiera una prueba plena sino meramente aportar indicios de la persecución sufrida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica de la demanda, en la que se pidió que se admitiese a trámite la solicitud de asilo formulada, o subsidiariamente que se conceda lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 5 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su reconocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 9 de marzo de 2004, se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden con que los motivos de casación se articulan por la representación procesal del recurrente, examinaremos primero el cuarto, basado en la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala, que se citan, según la cual para la concesión del asilo basta que exista un temor fundado de sufrir persecución por razones étnicas, como en este caso, justificada por meros indicios.

El motivo no puede prosperar porque la cuestión dirimida en la instancia se ha centrado en la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por haber considerado la Administración y el Tribunal a quo, quien declara ajustada a derecho la decisión de aquélla, que las causas alegadas para pedir el asilo no están entre las previstas por la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, que se remite a aquélla, de modo que el motivo aducido no guarda relación con el objeto del pleito.

SEGUNDO

En el tercer motivo se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, por lo que se achaca a la Sala sentenciadora la vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.1 c del Reglamento de la Ley de Asilo, al haber declarado que tal resolución aparece suficientemente motivada.

Lo cierto es que, al articularse este motivo de casación, se vuelve a reiterar lo alegado en la demanda, sin dar respuesta a lo expresado en la sentencia recurrida en orden a considerar la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo suficientemente motivada, por lo que nos remitimos a lo declarado por la Sala de instancia, en relación con tal cuestión, en el fundamento jurídico séptimo de dicha sentencia y concretamente al hecho evidente de que la resolución administrativa recurrida permite conocer perfectamente la ratio decidendi, como lo demuestra la impugnación que de ella se ha llevado a cabo, de manera que este motivo de casación debe ser desestimado también.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se esgrime la conculcación por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984, según el cual son suficientes los indicios del temor a sufrir persecución por razón de raza para que se deba conceder el asilo solicitado.

Como indicamos al examinar el cuarto motivo de casación, la cuestión debatida en la instancia no ha sido la concesión o denegación del derecho de asilo sino la inadmisión a trámite de la solicitud al efecto formulada por el recurrente, razón por la que este motivo de casación, al igual que el cuarto, no puede prosperar.

CUARTO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, que a ella se remite, al haber declarado que la persecución sufrida en su país por el recurrente, debido a su pertenencia a la etnia gitana, no es causa para pedir asilo.

Ciertamente, el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sólo permite inadmitir a trámite la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar a la condición de refugiado, y entre las referidas causas, previstas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, está el fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, y, en este caso, el recurrente ha expresado ser perseguido en su país por pertenecer a la etnia gitana.

Cuestión distinta es si la persecución invocada para pedir el asilo se basó en hechos verosímiles y vigentes, pero la Administración no ha esgrimido la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, sino la contemplada en el apartado b) del mismo precepto, la cual evidentemente no concurre, puesto que, como hemos dicho, el recurrente adujo una concreta y singular persecución por su pertenencia a la etnia gitana, razón por la que este primer motivo de casación debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia, en la que, indebidamente, se alude a la falta de indicios de la persecución alegada cuando lo cierto es que no se trata de si existen o no tales indicios sino de si la causa alegada por el solicitante de asilo está contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3.1 de la indicada Ley de Asilo 5/1984, y, según lo expresado, lo está, de manera que no sólo procede anular la sentencia recurrida sino también la resolución administrativa impugnada, que aquélla, incorrectamente, declaró ajustada a derecho.

QUINTO

La anulación de la sentencia y la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo por ser la resolución administrativa, que inadmite a trámite la solicitud de asilo, contraria a derecho, comporta que debamos estimar la pretensión principal, formulada en la demanda y al interponer el presente recurso de casación, con el fin de que se ordene a la Administración admitir a trámite dicha solicitud para tramitarla en la forma establecida en la vigente Ley de Asilo y en su Reglamento.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte deberá soportar sus propias costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, según dispone el apartado primero del precepto citado.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elena López Macías, en nombre y representación de Don Imanol, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 577 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Imanol contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de abril de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, debemos declarar y declaramos que dicha resolución administrativa es contraria a derecho, por lo que la anulamos también y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Imanol el día 10 de marzo de 1999, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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