STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6426
Número de Recurso5256/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5256 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Don Jesús Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1142 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de agosto de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Jesús Luis, nacional de Cuba.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1142 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª BEGOÑA LÓPEZ CEREZO, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra Resolución del Ministerio del Interior de 10 agosto de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se expresa lo siguiente en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero: «El actor alega que tuvo que huir de su país, por cuanto si no lo hubiera hecho, hubiera sido encarcelado por sus actividades contrarias al régimen político y realizar protestas y ayudas humanitarias en defensa de los derechos humanos. Manifiesta que participa activamente contra un régimen caracterizado por la violencia estatal, asesinatos políticos e intolerancia, con el consiguiente riesgo para su integridad, si tuviera que regresar».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia que: «En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por el Sr. Jesús Luis, sobre la concreta persecución sufrida por el mismo, única que justificaría la concesión del derecho de asilo y ello por cuanto las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Cuba, a las que alude en todo momento, así como el Informe del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en ciencias políticas y sociología, no permiten deducir, ni aún en la forma indiciaria expresada, esa persecución concreta, que justificaría la protección prevista en la Convención de Ginebra. Por tal razón deviene ajustada a derecho la resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/1994 impide que «razones humanitarias», que subyacen en la petición del actor, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, donde podría valorarse lo alegado por el mismo, tal y como prescribe el Art. 17.2 de la Ley de Asilo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia ha infringido, por la indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de Asilo, ya que los hechos expuestos por el recurrente para pedir el asilo constituyen causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 de esta Ley y la Convención de Ginebra, pues adujo ser perseguido en su país por razones ideológicas, careciendo, además, la sentencia recurrida de motivación en orden a la justificación de su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conculcando por ello también los dispuesto en el artículo 120 de la Constitución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se asegura que la Sala de instancia ha infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de Asilo, ya que los hechos expuestos por el recurrente para pedir el asilo constituyen causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 de esta Ley y la Convención de Ginebra, pues adujo ser perseguido en su país por razones ideológicas, careciendo, además, la sentencia recurrida de motivación en orden a la justificación de su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conculcando por ello también los dispuesto en el artículo 120 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo alegado debe prosperar porque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001) y 29 de septiembre de 2004 (recurso de casación 4470/2001, fundamento jurídico segundo), se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

TERCERO

Aunque el único motivo de casación no se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en él se denuncia también que la sentencia recurrida carece de una concreta motivación para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución, que impone el deber de motivar las sentencias.

También es apreciable esta infracción por cuanto la sentencia recurrida se limita a expresar una serie de consideraciones generales sin examinar los hechos expuestos por el recurrente para pedir el asilo, a los que califica de mera referencia a la situación genérica de Cuba, cuando lo cierto es que aquél alega hechos relativos a sus actividades en un concreto movimiento y las consecuencias que para él se derivaron, a las que el Tribunal a quo ni alude, limitándose a expresar que no ha presentado prueba alguna sobre la concreta persecución sufrida, a pesar de que la razón dada por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue otra que la de no estar los hechos, aducidos para pedir el asilo, entre los que deben dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que, evidentemente, no requiere prueba alguna sino exclusivamente incardinarlos o no entre los que, teóricamente, deben dar lugar a tal protección, independientemente de que, durante la tramitación del procedimiento, se acredite si son o no ciertos.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y que en este caso se circunscribe a decidir si las causas aducidas por el recurrente para pedir el asilo están entre las contempladas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, que se remite a aquélla, o bien, como lo entendió la Administración al inadmitir a trámite dicha solicitud, no lo están y, por tanto, concurre la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de esta misma Ley de Asilo.

QUINTO

El recurrente adujo, como causa para pedir asilo, que pertenecía a un movimiento denominado Proyecto Apertura de la Isla desde principios de 1997, el cual propugnaba la protección de los derechos humanos y la democratización de la isla de Cuba, por lo que perdió el empleo, viniendo a ser más hostigado a partir de 1999, y así estuvo arrestado dos o tres días en siete u ocho ocasiones, llegando a ser detenido en una hasta nueve días sin motivo alguno, imponiéndole en el mes de junio del año 2000 una multa por alteración del orden, a pesar de que no era cierto, y para acreditarlo presenta un documento librado por el Presidente de dicha agrupación, en el que se acredita su pertenencia a la misma y las actividades a las que se dedica.

La persecución que el recurrente dice sufrir por su pertenencia al expresado movimiento en favor de los derechos humanos y la democratización de la isla de Cuba, con independencia de que tales hechos sean o no cierto, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento que, al efecto se tramite, debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, por lo que la solicitud de asilo formulada por aquél debe ser admitida a trámite, en contra de lo decidido por la Administración, cuya resolución en tal sentido debemos anular por ser contraria a derecho, según establece el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

También es errónea la tesis de la Sala sentenciadora acerca de las razones humanitarias contempladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, ya que constituye doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001-recurso de casación 2476/97, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001- y 29 de septiembre de septiembre de 2004 -recurso de casación 4470/2001) que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establece el apartado primero de dicho precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Don Jesús Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1142 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de agosto de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Jesús Luis, la que anulamos por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por Don Jesús Luis el día 9 de agosto de 2000 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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