STS, 8 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7174
Número de Recurso1329/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1329/2001, interpuesto por don Felipe, representado por la Procuradora doña ANA CORTE MACIAS, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 7/1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de derecho de asilo.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Felipe contra el acto impugnado, que confirmamos; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia, la Procuradora doña Ana Corte Macias, en representación de don Felipe, preparó recurso de casación, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de marzo de 2.001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Ana Corte Macías, en representación de don Felipe, formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que 1. ESTIMANDO el motivo Primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida, estableciendo el procedimiento de urgencia como admisible para dirimir el objeto del recurso de instancia.- 2.- ESTIMANDO el motivo Segundo del recurso, case la sentencia recurrida y decida sobre la cuestión no resuelta por la sentencia de instancia, es decir, resuelva declarando no conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida, anulándola, admitiendo a trámite la solicitud de asilo del recurrente y reconociendo, subsiguientemente, el derecho del recurrente al Asilo Político; SUBSIDIARIAMENTE, que se admita a trámite la petición de asilo, ordenando a la administración que continúe con la tramitación del expediente de asilo."

CUARTO

Por escrito de 21 de septiembre de 2.001 la Procuradora doña Ana Corte Macías manifestó la renuncia del recurrente al recurso de casación interpuesto, aportando copia del escrito en que figura tal manifestación de don Felipe, siendo requerido por la Sala, por Providencia de 25 de septiembre de 2.001, a fin de ratificarse en su renuncia.

QUINTO

Presentado escrito por la representación del recurrente en relación con el requerimiento efectuado, con fecha 6 de noviembre de 2.001 la Sala dictó Providencia del siguiente tenor literal:

(...) No ha lugar a la admisión del escrito de renuncia suscrito por el recurrente que se acompaña. Y estese a lo acordado en la anterior providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, que acordaba la comparecencia del recurrente, al objeto de ratificar el escrito de desistimiento presentado por la referida Procuradora en fecha 21 de septiembre de 2001."

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones, primeramente, a la Sección Sexta y, por Providencia de 24 de septiembre de 2.003, a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2.003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones consideró que procede desestimar el recurso.

OCTAVO

Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2.004 se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felipe, ciudadano irakí, con residencia en Bagdad, llegó al aeropuerto de Barajas el 31 de julio de 1999 procedente de Estambul. Carecía de pasaporte, portando solamente un documento de identidad. Solicitó inmediatamente asilo para lo que fue asistido por intérprete y abogado. Las manifestaciones que hizo al efecto, tal como aparecen recogidas en el expediente ponen de manifiesto los siguientes extremos. Ingeniero de profesión y de religión musulmana chiíta, dijo haber trabajado en la marina mercante y en una empresa pública dedicada a la pesca, unas veces como oficial de radio y otras como ingeniero. Explicó que solicitaba asilo porque era objeto de persecución en Irak desde hacía años por miembros del Partido Baas a causa de su negativa a integrarse en él, lo que se debía a que pertenece a un grupo político de oposición de ideas socialistas y panarabistas (I Arabi Ichtiraqui). Indicó que miembros de su familia habían sido detenidos y maltratados y que él mismo había sufrido en más de una ocasión detenciones y torturas de las cuales conserva marcas en su cuerpo, para acreditar las cuales solicitó un reconocimiento médico, que no se produjo. Presentó fotocopia de la sentencia que había condenado a muerte a un tío suyo en 1992 y dijo que las últimas dificultades que había padecido obedecían a las críticas que había hecho a Saddam Hussein y a su actividad opositora al régimen que encabezaba. Explicó que se había decidido a abandonar Irak --lo que hizo a pie por la frontera de Turquía-- cuando supo, a través de un amigo que trabaja en un juzgado, que se había dictado una orden de ejecución contra él. Entonces huyó al igual que su mujer y sus dos hijos, cuyo paradero ignora. En fin, dijo que vino a España porque aquí vive su hermano Jamal desde hace veinte años, a quien en su día se le concedió asilo.

Previo informe en ese sentido de la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el 3 de agosto de 1999 se dictó resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por darse la circunstancia prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Es decir, por no haberse alegado las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Pedido el reexamen de esa decisión y, subsidiariamente, que se le autorizara al solicitante, por razones humanitarias a entrar en España al amparo de los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 5/1984, en relación con el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de derechos y libertades de los extranjeros, de nuevo con informe en ese sentido de ACNUR, el Ministro del Interior, en resolución de 5 de agosto de 1999, desestimó la solicitud de revisión. No obstante, el 6 de agosto, el Comisario Jefe de la Unidad Central de Fronteras autorizó su entrada en España en virtud del artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

Con esa misma fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que el Sr. Felipe había interpuesto recurso por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, acordó con carácter provisional la suspensión cautelar de la expulsión, que, sustanciado el trámite previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción, mantuvo.

Es de hacer constar que en dos ocasiones, el Abogado designado para asistir al solicitante de asilo puso de manifiesto deficiencias en la traducción al castellano que se había hecho de las manifestaciones del solicitante y de las dificultades que tuvo para que se entendiera lo que dijo.

SEGUNDO

La Sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Felipe. El razonamiento que condujo a ese fallo descansa en la consideración de que, desde la reforma que en la Ley 5/1984 introdujo la Ley 9/1994, las impugnaciones contra las decisiones denegatorias en materia de asilo se han de sustanciar por el procedimiento contencioso- administrativo ordinario. De esta manera, si, como aquí sucede, el recurrente opta por el previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, entonces el alcance de la revisión judicial ha de limitarse a comprobar si se ha vulnerado alguno de los derechos susceptibles de tutela a través de ese cauce procesal. A partir de aquí, observa la Sentencia que no existe un derecho de los extranjeros a la concesión del asilo porque el artículo 13.4 de la Constitución defiere a la Ley la determinación de los términos en que pueden gozarlo en España. Eso quiere decir que la mera infracción de los requisitos legales sobre la materia no supone la infracción de un derecho fundamental, sino en todo caso de la legalidad, lo que podría ser combatido en el procedimiento ordinario pero no en éste. Y, como no aprecia la Sala de instancia la vulneración de ningún derecho fundamental, desestima el recurso, de acuerdo con las peticiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos que, en ambos casos, es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero aduce la infracción de los artículos 114 y 121 de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido aplicados indebidamente por la Sentencia. Y en el segundo afirma que ha infringido, también, los artículos 5 y 8 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, tal como ha sido reformada por la Ley 9/1994, y la jurisprudencia dictada sobre la materia.

El primer motivo lo explica diciendo que, en contra de lo afirmado por la Audiencia Nacional, la solicitud de asilo afecta de manera inmediata y directa a derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y psíquica, a la libertad ideológica y de opinión, a la libertad personal y a la libertad de circulación. Además, subraya que en el recurso contencioso-administrativo se alega de manera directa e inequívoca su vulneración. Eso supone que la Sentencia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, denegando la tutela judicial a la que el Sr. Felipe tiene derecho porque es evidente que se daban los presupuestos para utilizar el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Y es que, insiste el recurrente, el derecho de asilo no es simplemente un derecho de configuración legal, sino un derecho que ha de ser reconocido a las personas cuando se ven afectadas por la concurrencia de las circunstancias subjetivas y objetivas que le configuran como un refugiado. Cita en apoyo de esta afirmación los artículos 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 y 9 del Instrumento de 13 de abril de 1977, de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

El segundo motivo parte de la causa legal invocada para denegar la admisión a trámite de la solicitud de asilo. Tal como se ha dicho, las resoluciones administrativas se apoyan en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, reformada por la Ley 9/1994. Ese precepto se refiere a la falta de invocación por el solicitante de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, desde el primero momento el Sr. Felipe alegó la persecución política que su familia y él habían sufrido en Irak, ofreciendo nombres y hechos e, incluso, una sentencia condenando a muerte a un tío suyo, en un relato coherente que va más allá de los indicios que la jurisprudencia considera bastantes para que proceda la admisión a trámite de la solicitud de asilo. En cambio, las resoluciones que la deniegan, en realidad un simple modelo elaborado previamente en el que solamente se rellenan los nombres y fechas de cada caso, no contienen ninguna razón que justifique por qué dicen que no se han alegado esas causas que conducen al reconocimiento de la condición de refugiado, cuando lo cierto es que sí lo hizo el recurrente desde el primer momento.

CUARTO

El Abogado del Estado propugna la inadmisión del recurso por falta de interés casacional, ya que lo que en él se debate no afecta a un gran número de situaciones ni posee el suficiente contenido de generalidad. Además, pide la desestimación del mismo porque la Sentencia no ha incurrido en las infracciones apuntadas por el recurrente. En realidad, nos dice, lo que pretende es que se revise la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no cabe hacer en el recurso de casación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, también propugna la desestimación del recurso de casación. Dice que no puede acogerse el primer motivo porque, acudiéndose al procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales es necesario un planteamiento razonable de que la petición ejercitada versa sobre uno de ellos, lo que aquí no sucede ya que carecen de relevancia constitucional las cuestiones suscitadas. Y el segundo motivo tampoco puede prosperar porque no es más que una reiteración del primero.

QUINTO

A juicio de la Sala, el recurso de casación debe ser estimado. Nos llevan a esa conclusión las razones que a continuación exponemos.

En primer lugar, porque no procede la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. El presente recurso no carece de interés casacional, sino todo lo contrario. Afecta a un amplio número de casos, lo que corroboran los numerosos recursos que se interponen contra Sentencias dictadas en supuestos como éstos y tiene un contenido de generalidad suficiente, según se verá seguidamente.

En segundo lugar, del examen conjunto de ambos motivos, que procede dada su estrecha relación, hay que concluir que la Sentencia ha incurrido en las infracciones alegadas de los artículos 114 y 121 de la Ley de la Jurisdicción y 5.6 b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo. Veamos.

El derecho de asilo, ciertamente, no figura entre los que la Constitución reconoce como derechos fundamentales. Tal como señala la Sentencia impugnada, su artículo 13.4 remite a la Ley la definición de los rasgos que lo caracterizan. Ahora bien, de ahí no cabe deducir que todas las infracciones que se produzcan en la aplicación de las normas legales relativas al derecho de asilo quedan reducidas a cuestiones de mera legalidad ordinaria que no cabe enjuiciar en este procedimiento especial.

El derecho de asilo es un instrumento jurídico con el que los Estados democráticos prestan a los extranjeros que lo solicitan protección frente a la persecución política que sufren en sus países de origen. La Ley 5/1984 en la redacción vigente, después de reconocer el derecho de los extranjeros a solicitarlo (artículo 1), considera causas que justifican su concesión el cumplimiento por el solicitante de los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (artículo 3.1). Tal como lo conciben esas normas internacionales, el Estatuto de los Refugiados protege a quienes temen fundadamente ser perseguidos por razón de su raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a un determinado grupo social o por sus opiniones políticas. Persecución cuya forma no se define de un modo concreto para no limitar la protección que se quiere brindar a los extranjeros por estas causas. Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 5/1984 considera como causa bastante para que se estime la solicitud de asilo que haya indicios suficientes de que el solicitante se halla en la situación descrita por esas normas internacionales.

Por tanto, está claro que el derecho de asilo guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales en todos aquellos casos en que la persecución que sufren o temen fundadamente sufrir quienes lo solicitan consista en amenazas o vulneraciones contra el objeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Eso quiere decir que mediante el asilo se amparan indirectamente esos derechos y, también, que cuando no se concede, incumpliendo las normas legales que lo regulan, existiendo el trasfondo indicado, esa decisión se proyecta igualmente sobre aquellos derechos. En consecuencia, no cabe descartar a priori la adecuación del procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción para enjuiciar recursos contra actuaciones administrativas en esta materia. Dependerá de las circunstancias de cada caso, pues son las que llenan de contenido y dan sentido a la solicitud y, de ese modo, determinan el alcance de la decisión que se adopte sobre el asilo.

En el que nos ocupa, se denegó la admisión a trámite de la solicitud de asilo porque, en opinión del Ministerio del Interior, no se había alegado ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Ese es, efectivamente, uno de los motivos que el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 considera suficientes para que se adopte tal resolución, pero ese precepto impone no sólo que concurra esa circunstancia sino que se resuelva motivadamente. Pues bien, el Sr. Felipe, tal como se aprecia con claridad, adujo en su solicitud motivos de persecución relacionados con su negativa a inscribirse en el Partido Baas, que era el partido del régimen, a causa de sus ideas socialistas y panarabistas y con sus críticas a Saddam Hussein, persecución que concretó en detenciones, torturas y orden de ejecución. Todo ello lo hizo en un relato que no puede tacharse de antemano de falso ni inverosímil, lo que, por otra parte, ha de explicar que la Administración no invocara para inadmitir a trámite la solicitud el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, que contempla, precisamente, esa circunstancia.

Asumiendo, pues, que el Sr. Felipe sí invocó, al menos indiciariamente, causas que dan lugar según las normas internacionales al reconocimiento de la condición de refugiado y que, sin embargo, se denegó la admisión a trámite de su solicitud de asilo en virtud de resoluciones ayunas de cualquier razonamiento sobre la razón determinante de las mismas, resulta no sólo la infracción del artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, sino también la de los artículos 114 y 121 de la Ley de la Jurisdicción. De estos dos, el primero, porque, habiendo alegado con visos de verosimilitud el solicitante de asilo ser víctima de una persecución política que se traduce en actos dirigidos contra su vida y sus libertades personal y de pensamiento en un Estado dictatorial, es decir, causas determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, puede tenerse por establecida una conexión entre el asilo que se pide y los derechos que las protegen en nuestro ordenamiento. Del segundo, porque impone la estimación del recurso cuando, por cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder y como consecuencia de la misma, se vulnere algún derecho de los susceptibles de amparo. En cambio, no podemos entender producida la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, pues para apreciarla sería preciso entrar en el fondo de la solicitud, lo cual solamente puede hacerse después de tramitarse todo el procedimiento administrativo y aquí solamente estamos diciendo que el recurrente invocó causas de persecución por razón de sus ideas políticas que justifican la admisión a trámite de su solicitud.

SEXTO

La estimación de los motivos de casación conlleva la anulación de la Sentencia de instancia y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, los razonamientos antes expuestos imponen la estimación del mismo porque, efectivamente, no concurre la causa en la que se basó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el Sr. Felipe. Sostener que en el Irak de 1999 se sufre persecución por negarse a inscribirse en el partido del régimen y por criticar y oponerse a Saddam Hussein y alegar detenciones, malos tratos y torturas e, incluso, que ha sido ordenada la ejecución de una persona, no es inverosímil. De ahí que la existencia de un relato mínimamente coherente de estas características sea razón bastante para que se admita a trámite la solicitud de asilo. Especialmente, si, además, se tiene presente que ya en el expediente administrativo se pusieron de manifiesto defectos en la traducción de las manifestaciones del recurrente y que, denegada la admisión a trámite de su solicitud de asilo, sin embargo, se le autorizó a entrar en territorio español, aunque fuera por razones humanitarias. Finalmente, hay que tener presente que en el período de prueba se aportó un informe de ACNUR en el que, a diferencia de lo que decían los que emitió en la fase administrativa, no niega que concurran en el recurrente los requisitos para ser considerado refugiado, sino que dice que ha de examinarse si este caso puede ser incluido en alguna de las categorías previstas en el artículo 1A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, lo que significa que, cuando menos y en principio, hay base para efectuar esa operación.

Precisamente, porque es preciso realizar ese examen antes de decidir, no cabe acoger la petición formulada en la demanda de que nos pronunciemos también sobre si el Sr. Felipe tiene derecho al asilo. De ahí que debamos estimarla en parte, anulando las resoluciones que denegaron la admisión a trámite de su solicitud y ordenando que siga el procedimiento para que la Administración resuelva sobre el fondo de la misma.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1329/2001, interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso 7/1999 y anulamos las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de agosto de 1999 que denegó la admisión a trámite de la solicitud de asilo de don Felipe y de 5 de agosto de 1999 que desestimó la solicitud de reexamen de la anterior, confirmándola.

  3. Que reconocemos el derecho del recurrente a que se admita a trámite su solicitud de asilo.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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