STS, 10 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7249
Número de Recurso6485/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6485/00, interpuesto por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2000, y en su recurso nº 597/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Oscar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Septiembre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Octubre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se resuelva en los términos en que está planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 597/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de Febrero de 1996, que denegó a D. Oscar, nacional de Etiopía, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó la solicitud con base en los argumentos de que no se deducen del expediente indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante; de que no existe constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico, que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país; de que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles o carentes de vigencia actual, y de que el informe del ACNUR en España manifiesta que el interesado no ha demostrado suficientemente su pertenencia a la categoría de personas que puedan ser consideradas como refugiados contemplada en la legislación vigente.

TERCERO

La parte actora impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa.

En su demanda expuso como argumentos impugnatorios los siguientes:

  1. - No existe en el expediente administrativo propuesta motivada e individualizada de la "Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" (CIAR), exigida en el artículo 26 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero.

  2. - La resolución administrativa no está debidamente motivada, tal como exige el artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero y en el artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

  3. - Existen los indicios suficientes exigidos en el artículo 8 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/97, para conceder Don. Oscar el derecho de asilo.

CUARTO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en el argumento de que la Embajada en España en Adis Adeba, en el Despacho Informativo nº 20, que fue remitido al Ministerio de Asuntos Exteriores con sello de entrada de 3 de Febrero de 1994 expuso, en sustancia, que "los estudiantes que se desplazaron a Cuba para cursar estudios no se enfrentan tampoco a persecución política alguna, aunque si tropiezan con muchos problemas de integración debido sobre todo a la escasez de puestos de trabajo y a las dificultades económicas por las que atraviesa el país".

Y dijo también la Sala de la Audiencia Nacional, en apoyo de su decisión, que obra en el expediente informe del ACNUR en el que dice que "tras haber realizado un profundo estudio de la información que obra en su poder, estima que el interesado (Oscar) no ha demostrado suficientemente tener un fundado temor de persecución en su país de origen que le pudiera hacer acreedor a la condición de refugiado".

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega cuatro motivos de impugnación, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, al no haber respondido el Tribunal de instancia a los dos últimos argumentos impugnatorios expuestos en la demanda.

  2. - Infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, pues existen indicios suficientes para que hubiera sido concedido al Sr. Oscar el derecho solicitado.

  3. - Infracción del artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, al no figurar en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  4. - Infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, y del artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, al no contener la resolución administrativa impugnada una motivación individualizada.

SEXTO

Estudiaremos estos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

SÉPTIMO

En primer lugar hemos de estudiar el motivo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, la cual, según la parte actora, no contestó a dos argumentos de la demanda, a saber, el de que no existe en el expediente administrativo la propuesta de la Comisión Interministerial de Refugio y Asilo y el de que la resolución administrativa carece de motivación individualizada, con lo cual la Sala de instancia infringió el artículo 120.3 de la C.E.

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora expuso bien claros en su demanda tres motivos impugnatorios, tal como hemos precisado en el fundamento de Derecho tercero.

Pues bien, la Sala de instancia no estudió en absoluto dos motivos, atinentes a la falta de propuesta de la Comisión Interministerial y a la falta de motivación de la resolución impugnada. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio a esos argumentos, y se infringió por tanto el deber de motivación que impone para las sentencias el artículo 120-3 de la C.E., (si bien el defecto es más bien de incongruencia omisiva, es decir, no de falta de razones que justifican la decisión sino de falta de respuesta a algunos argumentos expuestos en la demanda).

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

OCTAVO

El resto de los motivos de casación coinciden con los motivos impugnatorios que se expusieron en la demanda, de suerte que no existe diferencia entre abordar el asunto desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia.

NOVENO

Respecto a la falta en el expediente administrativo de propuesta de la Comisión Interministerial de Refugio y Asilo, que exige el artículo 26-2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, es argumento que no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada, en el hecho segundo, afirma que la Comisión formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 21 de Diciembre de 1995, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no ha solicitado prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

DÉCIMO

Tampoco podemos aceptar el argumento referente a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

Para que exista motivación suficiente no es necesario que la resolución haga una referencia a los concretos hechos alegados, sino que del conjunto de sus razonamientos se deduzca lógicamente que la Administración ha examinado las alegaciones y los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo y que los ha subsumido en las normas aplicables. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues la resolución impugnada hace referencia a razones que impiden conceder el asilo, y cita, en concreto, el informe del ACNUR que, emitido en fecha 12 de Diciembre de 1995, era contrario a la concesión del asilo. Este último es un dato relevante para juzgar que los razonamientos de la Administración no son formularios o neutros, sino específicos para el Sr. Oscar.

DECIMOPRIMERO

Queda por resolver la cuestión de fondo: si el actor tiene o no derecho a asilo en España, para lo cual debería haber mostrado, al menos indicios suficientes de que cumple los requisitos del artículo 3-1 de la Ley 5/84 (artículo 8), es decir, y por remisión, los exigidos en el artículo 1ºA-2 del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1951, que se concretan en el temor a una persecución.

Y esta prueba de indicios no se ha hecho, pues, por encima del puro relato del interesado (que tampoco incluye el temor a una persecución actual sino a una hipotética persecución futura), existe en el expediente un informe de la Embajada de España en Adis Adeba donde concretamente se dice que "los estudiantes que se desplazaron a Cuba para cursar sus estudios no se enfrentan tampoco a persecución política alguna, aunque sí tropiezan con muchos problemas de integración debido sobre todo a la escasez de puestos de trabajo y a las dificultades económicas por las que atraviesa el país", concluyendo que "en la gran mayoría de los casos son las circunstancias económicas más que las políticas las que empujan a los nacionales etíopes a solicitar asilo en otros países".

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6485/00 interpuesto por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de Mayo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 597/96. y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 597/96 interpuesto por la citada Procuradora, en la indicada representación, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de Febrero de 1996, que denegó a D. Oscar, nacional de Etiopía, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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