STS, 10 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7253
Número de Recurso4498/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4498/01, interpuesto por el Procurador Sr. Hurtado Cejas, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 3046/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de archivo de solicitud de reexamen de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Plácido se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Junio de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la condición de refugiado a D. Plácido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 30 de Marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 3046/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. Hurtado Cejas, en nombre y representación de D. Plácido, que dice ser ciudadano de Liberia, contra la resolución del Sr. Director General de Política Interior de fecha 19 de Marzo de 1997 (confirmada en recurso ordinario por resolución del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 4 de Mayo de 1998, en uso de facultades delegadas por Orden de 6 de Junio de 1996), resolución del Centro Directivo que archivó la solicitud de reexamen del expediente de asilo del Sr. Plácido, al no aportar nuevos elementos probatorios que justifiquen sus alegaciones.

La solicitud de asilo había sido previamente denegada por resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Enero de 1997. Esta resolución denegatoria la fundó la Administración en dos argumentos, a saber, primero, que del expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y, segundo, tener absolutamente indeterminada su personalidad al no haber aportado al expediente los documentos necesarios para su identificación.

SEGUNDO

El Sr. Plácido interpuso recurso contencioso administrativo contra aquella resolución que archivó la solicitud de reexamen, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó con el argumento de que en esa petición el solicitante aportó documentos que acreditaban su personalidad, pero no los indicios para obtener el derecho de asilo, de donde resulta que, no habiendo acreditado que las circunstancias por las que se le denegó el derecho hayan desaparecido, no procedía el reexamen del expediente.

TERCERO

Contra esa resolución ha formulado el actor recurso de casación, en el cual alega, como motivo de impugnación, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y de los artículos 24-1 y 24-2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

CUARTO

El presente recurso de casación debe ser desestimado por dos razones:

  1. La primera, porque la parte recurrente articula el motivo de casación como si la resolución impugnada hubiera sido la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo así que lo es de archivo de reexamen de una resolución que había denegado el derecho. En efecto, la parte aquí recurrente cita como infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, (que regula una de las causas de inadmisión a trámite) y habla repetidamente de que las alegaciones del interesado se basan en hechos que no son inverosímiles y que merecen como mínimo un estudio detenido por la autoridad competente. Pero estos argumentos, que hubieran sido útiles si la resolución administrativa hubiera inadmitido a trámite la solicitud, no lo son en absoluto cuando lo que se recurre es un archivo de una petición de reexamen de una previa denegación.

  2. La segunda, atinente al fondo del asunto, que en la petición de reexamen no se aportaban indicios nuevos sobre la realidad de la persecución alegada. En efecto, la denegación originario se fundó, además de en la falta de acreditación de la identificación del solicitante, en el dato primero de que del expediente no se deducían indicios de una persecución personal y concreta contra él, y lo cierto es que en la solicitud de reexamen no presentó nuevos elementos probatorios de sus afirmaciones.

En definitiva, el Sr. Plácido basó su solicitud en la situación de guerra civil existente en Liberia, pero no en una persecución concreta contra él, que es el requisito exigido en el artículo 3º de la Ley 5/84, de 26 de Marzo por su remisión al artículo 1-A-2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951.

Razones ambas que conducen a la desestimación del motivo que se esgrime.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros. (Artículo 139.3 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4498/01 interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 3046/98.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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