STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6836
Número de Recurso6161/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6161 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 29 de abril de 1998, en su pleito núm. 0722/1997. Sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letra doña Belén Martín María, en nombre de don Carlos Manuel , contra resolución del Ministerio del Interior de 27 de julio de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No ha lugar a la imposición especial condena en costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Carlos Manuel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se preparó por la parte recurrente ante la Sala de instancia mediante escrito presentado en 29 de mayo de 1998 y se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 6161/98, don Carlos Manuel , ciudadano cubano que actúa representado por procuradora dirigida técnicamente por letrada, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 0722/1997.

  1. En el proceso contencioso-administrativo, el ciudadano cubano que ahora recurre en casación ante nuestra Sala impugna la resolución del Ministerio del Interior de 27 de junio de 1997, por la que, al amparo de las circunstancias previstas en los apartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada luego por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, se deniega la solicitud de declaración a su favor de dicho derecho.

La Sala de instancia hace constar en la fundamentación de su sentencia que el ACNUR se mostró contrario a la admisión a trámite de la solicitud de asilo, y que la citación para comparecer ante un Tribunal Municipal Popular no prueba nada, ni siquiera de forma indiciaria, acerca de la persecución política que alega el recurrente. Asimismo declara que la resolución impugnada es ajustada a derecho en cuanto se basa en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 [no así en cuanto invoca, además, el supuesto previsto en la letra b) del mismo artículo].

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo del ciudadano cubano solicitante del asilo fue desestimada por la Sala de instancia.

SEGUNDO

En el único motivo que invoca la parte recurrente en casación con apoyo en el artículo 95.1.4º LJ, se considera infringido el ordenamiento jurídico aplicable porque la sentencia reconoce que el supuesto de la letra b) no era aplicable. Con lo que se está impugnando no la sentencia, que es lo que puede hacerse en casación, sino la resolución impugnada, pues - como hemos dicho- la sentencia bien claramente dice que ese supuesto no es de aplicación. Quiere decirse con ello que, por lo que hace a este extremo, el recurso debe ser desestimado.

Lo mismo corresponde declarar con relación al otro argumento que maneja el recurrente, y en el que, en realidad, está impugnando la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia: hay indicios suficientes de las persecuciones es el argumento que esgrime la parte recurrente.

Sin necesidad de recordar que, en principio, la valoración de la prueba no es materia casacional salvo supuestos excepcionales de creación jurisprudencial que aquí no se dan y que ni siquiera se invocan -arbitrariedad, irrazonabilidad, lesión a los derechos humanos del recurrente, infracción de las reglas procesales para la práctica de las llamadas pruebas tasadas-, la prueba de indicios exige no ya certeza plena pero sí verosimilitud en lo alegado. Y la apreciación de si en el caso se da esa exigencia de verosimilitud entra dentro de la libertad estimativa del juez (tribunal colegiado en el caso que nos ocupa), y la contradicción en que ha incurrido el recurrente, no ya sólo es que la aprecia la Sala sino que se ponía ya de manifiesto en el informe del ACNUR.

Por todo ello, el único motivo alegado por el recurrente debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

TERCERO

Desestimado, como aquí ha sido, el único motivo alegado por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956, modificada en 1992, precepto que es todavía aplicable en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la nueva Ley 29/1994, de 14 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativo.

En consecuencia, y en cumplimiento del mandato que se contiene en el citado artículo 102.3, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Carlos Manuel , ciudadano cubano que ha actuado representado por procuradora dirigida técnicamente por abogada, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 0722/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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