STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8707
Número de Recurso2142/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2142 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 26 de enero de 1998, en su pleito núm. 72/1996. Sobre expulsión. Siendo parte recurrida DON Gonzalo

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹1996, interpuesto por el Sr. Gonzalo , contra la resolución del Delegado del Gobierno en Murcia, de 21 de febrero de 1995, que acordó la expulsión del territorio español del demandante por un periodo de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, resolución que declaramos es conforme al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas›.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de febrero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y en caso afirmativo formule el escrito de interposición, como así hizo.

No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2142/1998, la Administración del Estado, representada y dirigida técnicamente por un Abogado de sus Servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso núm. 72/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el señor Gonzalo , impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia, de 21 de febrero de 1995, que acordó la expulsión del territorio español del demandante, nacional de Marruecos, por considerarlos incurso en las situaciones de los apartados a) y b) del artículo 26.1 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio (estancia ilegal y trabajar sin el preceptivo permiso de trabajo).

SEGUNDO

La sentencia impugnada en este recurso de casación, estimó la demanda del señor Gonzalo y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa que había acordado la expulsión del territorio nacional, por tres años, del demandante.

Este fallo estimatorio lo basó la Sala murciana en dos argumentos:

  1. Que el artículo 86 del Reglamento aprobado por Real decreto 1119/1986, de 26 de mayo, regula la salida obligatoria de aquellos extranjeros a los que hubiese caducado los plazos de permanencia legal o a los que se les haya denegado las prórrogas de estancia, los permisos o documentos necesarios para aquella permanencia legal, o las prórrogas de esos documentos. Y que en tales casos es necesario -lo que no consta en el caso- que se les haya advertido de las normas que obligan a su salida del país; b) Que la expulsión es una sanción, que exige procedimiento ad hoc en el que se pruebe la culpabilidad del expulsado, lo que aquí no ha tenido lugar, así como que consta que ha habido actuaciones judiciales que duraron desde 1992 hasta 16 de marzo de 1995, por lo que en las fechas en que se inició y se acordó la expulsión (26/1/95 y 21/2/95) el actor era todavía potencial beneficiario de la regulación.

TERCERO

El Abogado del Estado combate los argumentos de la sentencia en los dos motivos que invoca en su recurso de casación, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º LJ. Ambos motivos deben ser estimados, según ahora se dirá.

  1. Por lo pronto, es claro que no estamos ante un supuesto de caducidad de permiso ni de sus prórrogas, sino de quien entra ilegalmente en España y trabaja ilegalmente en ella sin haber obtenido nunca permiso de residencia ni de trabajo. Y consta en las actuaciones (folio 37) un auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo), de 16 de marzo de 1995, en el que se declara caducado y perdido el derecho del recurrente para personarse ante el mismo, para usar de su derecho en el recurso remitido por el Tribunal Superior de Justicia en Murcia ante el que se tramitaba con el número 1723/92, y en el que figuraba como recurrente el señor Gonzalo . Esa caducidad se declara por haber transcurrido con exceso el plazo de personación que se dio al mismo. Pues bien, al folio 29 de los autos, en escrito presentado al Tribunal Superior de Justicia en Murcia, por el Abogado del señor Gonzalo , se dice que la inhibición del Tribunal murciano en el citado recurso 1723/92 [no se precisa fecha concreta, ni consta ningún dato más en las actuaciones] tuvo lugar al cabo de dos años. Esto quiere decir que, aunque se tomara como fecha de presentación del recurso el 31 de diciembre de 1992, en 26 de enero de 1995, que es cuando se inicia el procedimiento de expulsión había ya caducado los quince días que para la personación se dieron al recurrente.

  2. Por lo que respecta a la naturaleza del acto administrativo que ha ordenado la expulsión, y que la Sala de instancia considera que es una sanción, nuestra Sala no puede aceptar semejante calificación pues estamos en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985. No se trata en esos casos de sancionar, sino de evitar que quien se encuentra desde hace años ilegalmente en España y trabaja sin permiso de trabajo, y al que se le ha denegado en vía administrativa según reconoce expresamente ese permiso, y deja caducar la acción para recurrir en vía contencioso-administrativa, pueda continuar en tal situación indefinidamente.

  3. Por todo lo cual, y con estimación de los dos motivos que invoca el Abogado del Estado, debemos casar, anular y dejar sin valor ni eficacia alguna la sentencia impugnada, y así lo declaramos.

CUARTO

Estimados, como aquí lo han sido los dos motivos de casación que ha esgrimido el Abogado del Estado, y habiendo sido, en consecuencia, casada la sentencia impugnada, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102. 1º,2º y 3º, de la ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada a ese precepto por la Ley 10/1992.

En consecuencia, debemos dictar, en el proceso contencioso- administrativo del que trae causa el presente de casación, sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva, y por las razones que han quedado expuestas y que nos han llevado a casar y dejar sin valor ni efecto alguno dicha sentencia, decimos esto: ‹1996, interpuesto por el Sr. Gonzalo , contra la resolución del Delegado del Gobierno en Murcia, de 21 de febrero de 1995, que acordó la expulsión del territorio español del demandante por un periodo de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, resolución que declaramos es conforme al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas›.

QUINTO

Así las cosas sólo nos resta resolver sobre las costas del presente recurso de casación por lo que teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y lo previsto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1957, reguladora de la dicha jurisdicción, precepto que es aplicable en virtud de lo establecido en esa transitoria, debemos declarar, y así lo hacemos, que, en cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 72/1996, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, en el proceso contencioso del que trae causa este recurso de casación, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos esto: ‹1996, interpuesto por el Sr. Gonzalo , contra la resolución del Delegado del Gobierno en Murcia, de 21 de febrero de 1995, que acordó la expulsión del territorio español del demandante por un periodo de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, resolución que declaramos es conforme al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas›.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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