STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:1538
Número de Recurso2210/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2210/2000 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, en su pleito núm. 356/1999. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen». Dicha resolución era la de once de enero de 1999, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Jesús Carlos presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha dos de marzo del dos mil, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de dos de marzo del dos mil, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2210/2000, Don Jesús Carlos, nacional de Argelia, que actúa representado por procurador y letrado designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de treinta y uno de enero del dos mil, dictada en el proceso nº 356/1999.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de once de enero de mil novecientos noventa y nueve que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado que había solicitado.

La sentencia recaida en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen» (resolución que, como hemos dicho era la del Ministerio del Interior de once de enero de mil novecientos noventa y nueve que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado que había solicitado).

SEGUNDO

A. Un único motivo [que califica de "primero"] formula la parte recurrente acogiéndose al artículo 88, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por violación del Estatuto de Refugiado (Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967) y artículo 3 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

En esencia lo que alega la parte recurrente es infracción de la jurisprudencia de nuestra Sala que - de conformidad con lo que resulta del derecho español que regula estas cuestiones y de lo que disponen las normas y tratados internacionales- modula las exigencias relativas a la valoración de los hechos, de manera que la exigencia de prueba plena aparece atenuada por la más moderada exigencia de que haya indicios suficientes para formar la convicción del juzgador de que el solicitante se encuentra en una situación de tal índole que puede admitirse que hay fundados motivos para temer que corre peligro su vida.

Recuerda también en los antecedentes que el ACNUR se mostró favorable a la admisión a trámite de la solicitud del recurrente, lo que fue tenido en cuenta por la Administración, la cual acordó seguir la tramitación adelante, la cual terminó con resolución denegatoria, en cuanto al fondo, de su solicitud.

  1. El letrado de la parte recurrente ha utilizado un modelo mecanografiado, el cual ha cumplimentado en cuanto a la identificación del recurso y del recurrente, incluyendo como declaración del solicitante un texto distinto del que figura al folio 8 de las actuaciones en original francés y en español. Uno y otro texto coinciden únicamente en la edad del solicitante y la más vaga resultante de que en esos textos se trata de un solicitante que dice ser perseguido por el Gobierno por ser «musulmán practicante en el buen sentido» [sic] (texto del expediente), y de una persona «perteneciente a la organización social musulmana "Ayuda gratuita"» (texto transcrito en el recurso), por lo que uno y otro sujeto -cuya coincidencia no consta- son perseguidos por el Gobierno argelino por esa razón. El segundo texto figura también en el escrito de demanda del proceso contencioso-administrativo cuya sentencia aquí se impugna.

Consignamos estos datos porque corroboran las consideraciones que hace la sentencia impugnada sobre lo génerico de las alegaciones del recurrente.

Lo que se dice en este fundamento por la sentencia de instancia es razonable y conforme con la naturaleza de las cosas. Pero debemos añadir, como hemos hecho en otras ocasiones, (por ejemplo en la que resolvió el recurso de casación 3797/1999), que el caso de Argelia es el de uno de tanto países que sufren el azote del terrorismo, realidad de nuestro tiempo que ocupa y preocupa a los Gobiernos democráticos que tratan, incluso, de unir sus fuerzas para combatirlo. Bien distinta es la situación existente también en otros países donde es el mismo Gobierno el que organiza y dirige la persecución de la oposición, o de grupos y colectividades humanas determinadas. Y ninguna base hay para admitir que el Gobierno argelino, encarcele a nadie por el mero hecho de ser practicante musulmán, ni que los creyentes de esa fe, simplemente por serlo, sufran persecución de ningún tipo.

Por todo ello, el único motivo invocado y, por lo mismo, el recurso de casación que nos ocupa, debemos desestimarlo y así lo declaramos.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación y teniendo a la vista lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, tenemos que imponerlas a la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el citado precepto, pues su recurso ha sido desestimado en su totalidad y no se aprecia que concurran en este caso circunstancias especiales que justifiquen que se le exonere de las mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por Don Jesús Carlos nacional de Argelia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección octava) de treinta y uno de enero de dos mil, dictada en el proceso nº 356/1999. Segundo.- En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR