STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2925
Número de Recurso1791/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1791 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Benjamín contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 19 de enero del 2000, en su pleito núm. 1687/1998. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación del señor don Benjamín, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior, de fecha 13 de julio de 1998, que desestimó la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor Benjamín presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de febrero de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veintiuno de febrero de dos mil, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1791/2000, el señor Benjamín, que actúa representado por procurador y que ha sido asistido por abogado, uno y otro designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de diecinueve de enero del dos mil, dictada en el proceso número 1687/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo quien aquí recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 13 de julio de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de que se le otorgara el derecho de asilo y se le reconociera la condición de refugiado.

La sentencia dictada en ese proceso y que es objeto del presente recurso de casación dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación del señor don Benjamín, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior, de fecha 13 de julio de 1998, que desestimó la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca cuatro motivos de casación, al amparo el primero del artículo 88.1.d) de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y del artículo 88.1 d), los tres restantes.

  1. Antes de seguir adelante debemos decir que los motivos por los que solicita el asilo son los que aparecen descritos en el listado de datos personales y transcribimos literalmente. Son éstos: «Por el terrorismo que existe en su país y por carecer de trabajo».

  2. Pues bien, la sentencia impugnada, en sus fundamentos 8º y 9º dice lo siguiente: «Octavo.- Debe concluirse que ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que aquél haya sufrido persecución por su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria -conforme a la jurisprudencia antes señalada- una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado siquiera mínimamente acreditados, habiéndose limitado el actor a realizar en la demanda meras afirmaciones subjetivas absolutamente carentes de todo respaldo probatorio, pues no puede tenerse por prueba de respaldo de los hechos que alega la situación política de Argelia, al margen de los hechos en que se basa la petición de asilo, ayunos de todo principio de prueba, aún indiciaria, que coadyuve a crear una verosimilitud de persecución, todo ello al margen de que la tal persecución, aún de ser acreditada, no procedería de los poderes públicos de Argelia, sino de grupos armados de oposición. Noveno.- A lo anterior ha de añadirse, además, que conforme a la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1997: "la presunción en que se funda tácitamente la pretensión del asilo se entiende primariamente que procede de los gobiernos detentadores de los poderes públicos de aquellos países, cuyos nacionales invocan la persecución, y para que la misma consideración se pueda conceder a otros grupos de poder, dentro de los Estados, como invoca el interesado, sería necesaria la renuncia e inhibición del poder público encarnado en las autoridades gubernamentales respecto a la protección que debiera efectuar sobre sus ciudadanos, para lo cual se evidencia la necesidad de que la persona interesada hubiera instado dicha protección, de donde, y aquí conectamos con los requisitos probatorios, a no constar (sic) que puede estarse en el supuesto excepcional que contemplamos, pues no se acredita tal extremo ni siquiera indiciariamente, lo que impide acceder a su petición».

    Hasta aquí, las razones que da la Sala de instancia para fundamentar su decisión desestimatoria de la demanda -y, consecuentemente, confirmatoria de la resolución administrativa que inadmitió a trámite la solicitud de la parte recurrente

    Este Tribunal de casación no puede por menos de hacerlas suyas. Y debemos añadir que, no sólo en esa sentencia que cita la Sala de instancia, sino también en otras más recientes de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de España en jurisprudencia reiterada, tenemos dicho que Argelia es uno de tanto países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo. Y, como a este Tribunal consta, por informe de la Embajada española que aparece incorporado a diversos pleitos de los que ha conocido en casación, que el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo hemos dicho en reiteradas ocasiones, que en Argelia no hay un terrorismo de Estado, sino un terrorismo que combate al Estado [cfr. ad exemplum, sentencias de 16 de febrero del 2004 (recurso de casación 331/2000) y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999), entre otras].

  3. Con lo dicho bastaría para, sin más, rechazar el recurso en su totalidad. No obstante, debemos añadir lo siguiente. a) En el primer motivo la parte recurrente combate la prueba con el único argumento de que hay indicios suficientes de la persecución sufrida, indicios que para él son el que hay terrorismo en su país. No basta cualquier terrorismo, sino terrorismo de Estado, y no es ésa la situación de Argelia, según queda dicho. b) Los tres motivos siguientes son variantes del mismo tema: que se trata de amparar derechos fundamentales, falta de motivación porque no se ha analizado la prueba indiciaria y que, puesto que en el caso concurren los requisitos para obtener el asilo y éste se ha denegado, se infringe el artículo 13 de la Constitución, así como el 17.2 de la Ley 5/1984, modificada por la de 9/1994. La relectura de cuanto hemos anticipado, con transcripción de los fundamentos 8º y 9º de la sentencia, y la línea jurisprudencial que queda anotada, nos exime, de una más extensa argumentación en apoyo de la solución desestimatoria del recurso y correlativamente, confirmatoria de la sentencia impugnada.

TERCERO

Rechazado en su totalidad el recurso, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos estar a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que es la aplicable habida cuenta la fecha en que se tuvo por preparado ese recurso.

En consecuencia, y dado que se ha rechazado el recurso en su totalidad, y que nuestra Sala no aprecia que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el señor Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de diecinueve de enero de dos mil, dictada en el proceso número 1687/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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