STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6850
Número de Recurso6153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6153 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Domingo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 0833/1997. Sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Domingo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha nueve de junio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivo s en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha preparado por la parte recurrente ante la Sala de instancia en 29 de mayo de 1998, y que se ha tramitado ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 833/97, señor Domingo , que actúa representado por procurador dirigido técnicamente por letrada, impugna la sentencia de la audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 0833/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la parte que ahora recurre en casación ante nuestra Sala impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997 que inadmitió a trámite la solicitud señor Domingo , ciudadano paquistaní, de que se le concediera asilo y se le reconociera la condición de refugiado por entender que concurre en el solicitante la causa prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de Derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994.

La sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A. Dos motivos de casación plantea el recurrente, ambos al amparo del artículo 95.1.4º LJ.

  1. En el primer motivo de casación, el recurrente considera infringido el artículo 17.1 del Real decreto 203/95 de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la ley reguladora del asilo, y los artículos 62.e) ó 63.2 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común. Y ello porque falta la propuesta, motivada e individualizada, de la Oficina de Asilo y Refugio, y porque falta el informe del ACNUR.

    Sin embargo, no es esto lo que exige el 17.1 precepto reglamentario que se dice infringido sino que la propuesta, motivada e individualizada deberá ir acompañada de la copia de la notificación dirigida al representante del ACNUR, en su caso, el cual deberá emitirse en el plazo de 10 días.

    La Sala de instancia, y también la resolución impugnada, declara que el informe se ha pedido. Que tal informe no se haya emitido, o no lo haya sido en el plazo previsto, no vicia la resolución impugnada. Y a este respecto debemos recordar que el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, que «de no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrán interrumpir las actuaciones». En el caso que nos ocupa el informe del ACNUR es preceptivo y se ha pedido aunque no se ha emitido. Que sea o no determinante para la resolución del procedimiento dependerá de la resultancia de lo actuado, lo que deberá ser valorado por la Administración actuante o, en su caso, por la Sala de instancia. Pero, lo que importa subrayar, es que el precepto no obliga a interrumpir la tramitación durante el tiempo que la prudencia haga aconsejable para que el informe sea evacuado («interrumpir el plazo de los trámites sucesivos», es la redacción que emplea el texto legal), sino que faculta para interrumpir ese plazo. Y siendo todo esto como decimos, es claro que la interpretación que hace la parte recurrente del artículo 17.1, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Asilo no es correcta, porque no puede considerarse requisito impeditivo de la tramitación que ACNUR no haya emitido informe en el procedimiento de que se trata.

    Por todo ello, este motivo primero debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  2. El segundo motivo, en cambio debe ser estimado. En dicho motivo el recurrente considera infringido el artículo 5.6 de la Ley 5/1984, concretamente el apartado d): manifiesta falta de verosimilitud de los hechos, datos o alegaciones del solicitante.

    Es claro que no basta con el empleo de una fórmula genérica -como aquí ocurre- ni referencia expresa y contraargumentación suficiente de lo efectivamente aportado o alegado por el recurrente para denegar la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

    Y es oportuno, por ello, hacer estas dos consideraciones:

    1. Que no se trata de dictar pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente de ver si hay base mínima suficiente para «dar paso» a la solicitud; b) Que el artículo 18 del Reglamento restringe las potestades de la Administración para rechazar a limine la solicitud, que a esto equivale esa «inadmisión a trámite» de que habla la Ley. Conviene por ello transcribir ese artículo 18 que parece haber caído en el olvido. Dice así: «El procedimiento de ya inadmisión a trámite en frontera se aplicará exclusivamente cuando, además de concurrir de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería».

    Y como quiera que nada de esto consta en el caso que nos ocupa, el motivo segundo debe ser estimado.

TERCERO

Habiendo sido estimado el segundo motivo del recurso de casación formalizado por señor Domingo , estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (modificada, en lo que aquí importa, por la ley 10/1992, de 30 de abril) sobre costas en el recurso de casación. Dicho precepto es de aplicación al caso que nos ocupa en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y en cuanto a las costas del presente recurso de casación al no apreciarse ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por señor Domingo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 0833/1997, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en el recurso contencioso-administrativo 0833/1997, del que trae causa el presente recurso de casación, dictamos sentencia sustitutoria de la que hemos anulado, y en la que resolveremos lo siguiente. «Fallamos Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por señor Domingo contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997 que inadmitió a trámite la solicitud del mismo para que se le reconociera el derecho de asilo y la condición de refugiado, resolución que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. En su lugar declaramos el derecho del interesado a que se tramite su solicitud y a que, previas las actuaciones administrativos que correspondan, se dicte por la Administración el pronunciamiento sobre el fondo que según lo resultante de aquellas resulte conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. Sin costas».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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