STS 73/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:777
Número de Recurso2068/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución73/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra el Auto dictado con fecha 17 de mayo de 1.996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante de los autos de ejecución de sentencia extranjera, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso "Encuadernaciones Artesanas, S.L." no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Valencia, conoció el expediente de solicitud de ejecución de sentencia dictada en país extranjero, seguido a instancia de D. Felix , contra la mercantil "Encuadernaciones Artesanas, S.L.".

Por el Procurador Sr. Sin Cebria, en nombre y representación de D. Felix , se presentó escrito solicitando la ejecución de la resolución judicial dictada en país extranjero, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "Se sirva admitir el presente escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello y acuerde el embargo de bienes de la entidad ENCUADERNACIONES ARTESANAS S.L. por importe de pesetas QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (539.283) mas otras TRESCIENTAS MIL más para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación así como que se le condene al pago de dichas costas e intereses de la presente ejecución.".

Con fecha 30 de noviembre de 1994, el Juzgado dictó Auto por el que se acordaba: Se tiene por comparecido y parte a DON Felix , y en su nombre y representación al Procurador Sr. Sin Cebria, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma previstas en la Ley. Déjese testimonio del poder presentado en los autos, con devolución del original.- Se otorga la ejecución de la resolución judicial (sentencia), dictada por el Tribunal de Comercio de París (Sala 3ª), en fecha 1 de junio de 1994, en la que se condenó al demandado, ENCUADERNACIONES ARTESANAS S.L. a pagar al demandante, D. Felix , la suma de 20.000 FF., así como las costas judiciales ascendentes a otros 275,22 FF., que al cambio suponen en total una suma de 539.283 ptas., más otras 300.000 ptas. que por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para intereses y costas.- En su virtud, sin previo requerimiento de pago, procédase al embargo de bienes propiedad del demandado Encuadernaciones Artesanas S.L., en cantidad suficiente para cubrir las cantidades indicadas, para lo cual líbrese el correspondiente mandamiento al Servicio Común de Notificaciones y Embargos de esta ciudad.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 36 del invocado Convenio de Bruselas, la parte ejecutada podrá interponer recurso contra la presente resolución, dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación, para ante el órgano y en la forma a que se refiere el art. 37 del Convenio citado.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil "Encuadernaciones Artesanas, S.L." se interpuesto recurso contra el anterior Auto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto en fecha 17 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Encuadernaciones Artesanas S.L." contra el auto dictado el 30 de noviembre de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en expediente 815/94, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar SE RECHAZA la solicitud de ejecución de la sentencia instada por D Felix , ello sin imposición de costas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Felix , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4ª LEC aplicación del Convenio de Bruselas del 27 de septiembre de 1968 y no del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988".

Segundo

"Aplicación indebida del artículo 46 núm. 2 del convenio de Bruselas.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de junio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el posible estudio de los motivos del actual recurso de casación es preciso hacer unas consideraciones, que, como se verá, harán inane tal estudio.

Efectivamente, y con base a la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.999 y el auto de 16 de mayo de 2.000, la naturaleza especial del presente recurso de casación, que se funda en el artículo 41 del Convenio de Bruselas sobre "competencia y ejecución judicial" (la resolución que decidiere del recurso previsto en el artículo 37-2 sólo podrá ser objeto, en España, de un recurso de casación), obliga a considerar, con carácter previo, conforme a dicho artículo 37-2, la extensión y alcance del mismo, a los efectos de determinar las condiciones de su admisión, pues, aunque esta cuestión fue ya examinada y resuelta en vía preliminar, ello no excusa la reconsideración del tema y, en su caso si se llega a un resultado discrepante del juicio de admisión preliminar, a tener por desestimado el recurso, conforme a la reiterada y notoria doctrina jurisprudencial que convierte las causas de inadmisión, si se aprecian en fase plenaria, en causas de desestimación, como más tarde se especificará.

En esta situación, debemos ponderar que la referencia al recurso de casación que contiene el artículo 37-2 del Convenio de Bruselas, no se puede entender sin relacionarlo con la proposición primera del expresado artículo que señala el recurso que procede contra la resolución que otorgase la ejecución, como ocurre en el presente asunto. En España, los órganos jurisdiccionales señalados para la tramitación de este primer recurso son las Audiencias Provinciales correspondientes a los respectivos órganos de primera instancia que hayan decidido autorizar la ejecución. Especifica, además, el citado artículo 37- 1, que el mencionado recurso se presentará, según las normas que rigen el "juicio contradictorio". Es decir, la norma supranacional efectúa una remisión a las normas nacionales que rigen el procedimiento contradictorio, concepto que se corresponde con el de "juicio contradictorio", escasamente empleado por nuestras leyes (vide, artículo 295 del Código civil) pero equivalente, según la doctrina y la práctica judicial, al de "juicio ordinario declarativo".

Esto sentado, y según el principio de legalidad que inspira la aplicación de las leyes procesales (artículo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "forma ordenada por esta Ley"), el recurso de casación que el Tratado menciona, no puede quedar "descolgado" de las normas que previenen, cuales son las resoluciones susceptibles de tal recurso, aislándolo del contexto en que, según la "ley del foro", su regulación cobra sentido, máxime tomando en cuenta la necesaria dependencia, amparada por la propia norma supranacional del juicio declarativo causal. En el caso, resulta claro, de acuerdo con los precedentes razonamientos que el criterio tiene que ser, definitivamente, desfavorable a la admisión del recurso al tenerse que aplicar las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el objeto de la reclamación es inferior a seis millones de pesetas, aplicándose la normativa reguladora del juicio de menor cuantía (artículo 1.687-1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia debe desestimarse el recurso.

Y se dice que la reclamación es inferior a seis millones de pesetas, porque en todo caso la cantidad que sirve de parámetro de exigencia por la parte recurrente -20.000 francos franceses y 300.000 pesetas por intereses y costas- no puede exceder de la "suma gravaminis" antedicha.

Además, es lógica dicha solución desestimatoria ya que según doctrina jurisprudencial, como ya se ha adelantado con anterioridad, de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995, y otras muchas, mas modernas. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Felix frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 17 de mayo de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Vizcaya 38/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • March 2, 2015
    ...y 12 de febrero de1998 ; sentido en que se han pronunciado también ulteriormente, entre otras, las SSTS de 28 de febrero de 2001, 7 de febrero de 2002, 27 de abril de 2005 y la más reciente de 31 de marzo de 2014, que resume la antedicha doctrina "CUARTO. El carácter imperativo del artículo......
  • SAP Alicante 365/2008, 24 de Octubre de 2008
    • España
    • October 24, 2008
    ...y 22 de marzo de 2002) salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante de aquél (SSTS de 25 enero 1991 21 diciembre 2001, 7 de febrero de 2002 ) sabido es que como aclara la doctrina emanada del Tribunal Constitucional " derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a l......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 16, 2003
    ...1687-1º c de la LEC de 1881). - La referida doctrina fue recogida en el ATS 16-5-2000, recurso 3696/1998 y ratificada en la STS 7-2-2002, recurso 2068/1996, y en la que se expone literalmente, que el recurso de casación que contiene el artículo 37-2 del Convenio de Bruselas, no se puede ent......
  • SAP Granada 245/2007, 1 de Junio de 2007
    • España
    • June 1, 2007
    ...con el que guarda afinidad" (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1957, 30 de noviembre de 1984, 10 de noviembre de 1987, 7 de febrero de 2002 ). Naturaleza de contrato de suministro tienen todos aquellos cuyo objeto recae sobre el abastecimiento o distribución de agua potable (s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • September 1, 2003
    ...judiciales el control de los requisitos y presupuestos procesales que condicional el acceso a los recursos (comentario a la STS de 7 de febrero de 2002)?, en CCJC núm. 59, 2002, pp. 791 CAMARERO SUÁREZ, María Victoria: "El reconocimiento colectivo del derecho de libertad religiosa en la STC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR