STS, 29 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5582
Número de Recurso4265/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2000, sobre denegación del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1014/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro, extensiva a Magdalena y Marí Trini, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 15 de Marzo de 1.999 que inadmite a trámite la petición de asilo de los recurrentes. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Pedro, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 13.4 y 24 de la Constitución y artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de refugiado (modificado por Ley 9/1994, artículo Único, núm. 14).

Y termina suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida "...dictando en su lugar otra por la que se admita a trámite la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado y el Derecho de Asilo a Don Jose Pedro".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 15 de marzo de 1999, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación. Es ésta la decisión que adoptó la resolución administrativa impugnada en el proceso, aunque la Sala de instancia incurre en el error, al igual que lo hizo el escrito de demanda, de considerar que lo que dicha resolución había decidido era la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Sin embargo, no hemos de dar mayor transcendencia a ese error, tanto porque la propia parte recurrente no sólo no se fija en él, sino que lo repite en el escrito de interposición de este recurso de casación, como porque la Sala de instancia no deja de resolver desde la perspectiva que requiere el enjuiciamiento de una decisión como la recurrida. Y así, concluye su valoración de los elementos de convicción puestos a su disposición afirmando que aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no acreditan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas).

SEGUNDO

En un orden lógico, hemos de examinar ante todo la vulneración que en el motivo de casación se denuncia del artículo 24 de la Constitución, por haber denegado la Sala de instancia la práctica de una de las pruebas documentales que propuso el actor, cual fue aquella en la que solicitó que se remitiera oficio al Centro de Información, Recursos y Documentación sobre Asilo y Migraciones (CIRDAM) para que informe sobre la situación de los Kurdos y en especial a los pertenecientes a la comunidad religiosa Yeside en Georgia en la última década, sobre las persecuciones y discriminaciones que padecen, en especial por las fuerzas oficiales.

TERCERO

Para decidir si en el caso de autos vulneró la Sala de instancia aquel precepto, y más en concreto el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conviene precisar: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que considera inútil o impertinente la prueba que deniega; b) que toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad de aquel derecho fundamental y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial.

CUARTO

Estas precisiones conducen en el caso de autos a entender que la Sala de instancia vulneró, ciertamente, aquel derecho fundamental. En efecto:

  1. El actor alegó en su escrito de demanda que él y su esposa son de origen kurdo, aunque nacidos en Georgia, donde el matrimonio tuvo su último domicilio; que profesa la religión Yezidi; que tanto él como su padre son practicantes y miembros de la Comunidad Religiosa Yezidi; que los miembros de dicha comunidad son perseguidos; que han sido víctimas de todo tipo de humillaciones y maltratos, tanto de la población civil como de las fuerzas de seguridad.

  2. En dicho escrito, por medio de otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba para acreditar, entre otros extremos, la situación de los kurdos y en especial a los pertenecientes a la comunidad religiosa Yesidi en Georgia en la última década.

  3. Recibido el pleito a prueba y propuesto por la actora que para acreditar ese extremo se libraran oficios al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a Amnistía Internacional y al Centro de Información, Recursos y Documentación sobre Asilo y Migraciones (CIRDAM), admitió la Sala de instancia la práctica de los dos primeros de esos medios de prueba, rechazando en cambio, sin expresar razón alguna en la providencia de fecha 18 de febrero de 2000 en que así lo hizo, la práctica del tercero.

  4. Recurrida en súplica esa providencia con el argumento de las distintas fuentes de documentación que tienen las entidades de quienes se solicita informe y de que el CIRDAN, dependiente de "Comisión Católica", puede aportar información específica en temas referentes a libertades de cultos religiosos, la Sala de instancia volvió a denegar la práctica de ese medio de prueba por auto de fecha 6 de junio de 2000, sin razonamiento alguno dirigido a poner de relieve su impertinencia o inutilidad.

  5. Pese a ello, pese a que tampoco llegaron a incorporarse a los autos los otros dos informes (el del ACNUR aparece entre la documentación enviada a este Tribunal, aunque sin unir, se repite, a los autos) y pese a que no hay constancia de que ello fuera por causa imputable a la parte actora, la sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo con el argumento, en suma, de la falta de acreditación de una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas), sin razonar nada, tampoco, sobre la impertinencia o inutilidad de aquella prueba. Y

  6. Por tanto, no puede ofrecer duda la vulneración de aquel derecho fundamental, ya que la sentencia recurrida se sustenta finalmente en una falta de acreditación de aquello que la parte intentó acreditar con un medio de prueba apto o idóneo, en principio, para tal fin; cuya práctica denegó la Sala de instancia sin exponer razón alguna que justificara semejante decisión.

QUINTO

Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción], esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 18 de febrero de 2000.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Pedro interpone contra la sentencia que con fecha 14 de noviembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1014 de 1999. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la providencia de fecha 18 de febrero de 2000, a fin de que continúe su tramitación desde ese estado y momento. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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