STS, 29 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5579
Número de Recurso2891/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Felix, representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1589/99, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Felix contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Felix, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo en el que denuncia infracción de las normas valorativas de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 11 de enero de 1999, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación, nacional de Argelia.

SEGUNDO

En el último párrafo del fundamento de derecho primero de esa sentencia y en el primero de su fundamento de derecho cuarto se lee lo siguiente:

"El recurrente justifica su petición de asilo en la necesidad de huir de su país para evitar la obligación de cumplir el servicio militar, ya que teme por la acción de los terroristas contra los militares".

"[...]"

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, toda vez que la solicitud se funda en su negativa a incorporarse al servicio militar por miedo a la acción de los terroristas, sin que haya quedado acreditado que las autoridades de su país tengan conocimiento de dicha negativa ni que por tal motivo sea objeto de persecución en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a este término. Por otro lado, el propio recurrente reconoce que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político o social".

TERCERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su encabezamiento, por infracción de normas valorativas de la prueba. Sin embargo, es lo cierto que a lo largo de su desarrollo no llegamos a descubrir argumentos fundados que demuestren o sean, cuando menos, indicativos de la infracción que se denuncia. Lo que hay en el motivo no es más, realmente, que la opinión de la parte, que como tal es, lógicamente, parcial e interesada. Basta acudir al expediente administrativo para alcanzar la conclusión de que la Sala de instancia valoró correctamente los elementos de convicción de que dispuso. Así, se lee en él que el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que facilite una explicación razonable a dicha carencia; también que es importante señalar que el solicitante no solicita asilo hasta unos meses después de su llegada a España, y cuando se encuentra a punto de ser expulsado de nuestro país. Se constata que según manifestación del solicitante salió de su país en septiembre de 1997, siendo la solicitud de asilo de fecha 1 de abril de 1998. Se comprueba igualmente que no hay en el expediente manifestación alguna sobre el motivo de la salida de su país distinta a la que recogió la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia.

En suma, compartiendo el criterio de la Sala de instancia, no descubrimos los indicios suficientes a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 5/1984; ni detectamos tampoco que concurran razones humanitarias o de interés público que habilitaran para hacer aplicación de lo que dispone el artículo 17.2 de dicha Ley.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Felix interpone contra la sentencia que con fecha 23 de enero de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1589 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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