STS, 27 de Julio de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5561
Número de Recurso6085/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6085/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Yolanda García Hernández, en nombre y representación de Dª Diana, nacional de Marruecos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2000 -recaída en los autos 307/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de diciembre de 1998, denegatoria de la solicitud de la nacionalidad española a la actora.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Diana contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de diciembre de 1998, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Diana se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2000, que fundamenta en un motivo de casación, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que aduce la infracción de los artículos 21.2 y 22 del Código Civil, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se reconozca la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 8 de abril de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Diana, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de treinta y uno de mayo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que le denegó la nacionalidad española por residencia, por considerar que si bien la solicitante lleva más de diez años de residencia legal en España, no ha quedado suficientemente acreditada su residencia efectiva en España, a la vista de los múltiples desplazamientos que figuran en su pasaporte, así como las propias manifestaciones de la interesada, en el sentido de reunirse asiduamente con su esposo, que trabajaba primero en Rabat y posteriormente en Mauritania.

Dicho motivo de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 21.2 y 22 del Código Civil, pues considera la parte recurrente que estos preceptos exigen para que se pueda obtener la nacionalidad por residencia que ésta haya sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, y en el caso enjuiciado en la instancia, si bien la demandante llevaba más de diez años de residencia legal en España, éstos eran efectivos, ya que sólo ha salido del territorio español durante los periodos vacacionales de su hijo menor, en el verano, Navidad y semana santa, siendo su estancia en el extranjero ocasional y en ningún momento permanente.

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico de su sentencia después de transcribir el informe de la Dirección General de la Policía en donde se reseñan las autorizaciones de residencia concedidas a la interesada desde el uno de enero de mil novecientos ochenta, y se constata que el esposo de aquélla trabaja en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Marruecos, en Rabat, por lo que se desplaza en múltiples ocasiones a su país de origen, según figura en su pasaporte según reconoció la propia solicitante en su escrito de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, considera que los documentos presentados por la recurrente -certificado de empadronamiento suyo y de su hija, matrícula escolar de esta última en centro educativo en el curso 1997-1998, boletín de calificación de la alumna durante el curso académico, ingresos de su esposo o la cuenta bancaria de la que dispone la solicitante- no conducen a la acreditación de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la concesión de la nacionalidad española durante los años precedentes a aquella, a la vista de los múltiples desplazamientos efectuados por la solicitante, como pone de manifiesto el pasaporte de la misma, también obrante mediante copia en el expediente.

TERCERO

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, no permite al Tribunal ad quem alterar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, ni sustituir la apreciación de la prueba efectuada por aquella, salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o contraria a los principios generales del derecho; extremo que no se produce en el caso que analizamos, y aquí, en el caso que enjuiciamos, la parte recurrente tenía que haber acreditado que su residencia era continuada conforme prescribe el artículo 22.3 del Código Civil, pues como ha declarado esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres -recurso de casación 4694/1999-, la residencia continuada no significa que la misma sea tenida por absoluta, ya que el extranjero puede realizar ciertos viajes fuera del territorio español mientras que estos sean esporádicos o bien necesarias, y aquí estas circunstancias no se han acreditado.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Yolanda García Hernández, en nombre y representación de Dª Diana, nacional de Marruecos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2000 -recaída en los autos 307/1999-; con imposición de las costas originadas con el presente recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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