STS, 26 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5523
Número de Recurso6016/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6016 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) con fecha siete de junio de dos mil, en su pleito núm. 687/1999. Sobre concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Antonio, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de junio de 1998, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Juan Antonio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta) preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 1 de septiembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6016/2000, Don Juan Antonio, ciudadano peruano que actúa representado por procurador y asistido jurídicamente por abogada, uno y otra designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 4ª, de siete de junio del dos mil, dictada en el proceso número 687/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí aparece recurriendo en casación, impugnaba la resolución del Ministerio de justicia, de 12 de junio del 1998 (resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación de la Ministra de Justicia); solicitud que había presentado en 21 de noviembre de 1994 y que se le denegó por no haber acreditado buena conducta cívica pues consta en el expediente que fue condenado por la justicia francesa con la prohibición de entrar en aquél país durante tres años, por haber colaborado en la entrada irregular de extranjeros en Francia, condena que no se había extinguido en el momento de la presentación la solicitud.

  2. La sentencia dictada en ese recurso contencioso-administrativo confirmó la resolución recurrida por considerar que es ajustada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 22.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Según entiende el recurrente, «el hecho de haber colaborado a la entrada irregular de extranjeros en Hendaya no es necesariamente determinante de la ausencia del requisito de la buena conducta cívica que el Código civil exige» y ello porque, nos dice también, «la buena conducta cívica trasciende los aspectos relacionados con el orden penal y se relaciona con la integración en la sociedad española y debe valorarse examinando la trayectoria del solicitante al margen de circunstancias excepcionales originadas por el proceso de adaptación».

  1. El Abogado del Estado, que compareció oportunamente en representación y defensa de la Administración del Estado, y que presentó luego, cuando fue requerido para hacerlo, sus alegaciones de oposición, hace hincapié en la singular trascendencia del comportamiento atribuido al solicitante, que contradice los principios prácticos y conductas incorporados a la legislación comunitaria.

  2. En esencia, esa posición del Abogado del Estado viene a coincidir con la apreciación y valoración jurídica de los hechos que hace la Sala de instancia y que este Tribunal asume también. Y lo que, en esencia, viene a decir la sentencia impugnada es que «la decisión administrativa impugnada ha de considerarse ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que al tiempo de formular la solicitud de concesión de la nacionalidad española (21-11-1994) se encontraba el solicitante cumpliendo condena impuesta mediante sentencia de 5 de julio de 1993 por los hechos que ya han sido reseñados, cometidos el año anterior a la solicitud. Hechos cuya entidad no puede soslayarse desde la perspectiva de la solicitud formulada. La condena mediante sentencia de jurisdicción extranjera es susceptible de producir efectos internos de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 56 del Convenio Europeo número 70, sobre el valor de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970 (BOE de 30-3-1996), al establecer que todo Estado contratante adoptará las medidas oportunas con el fin de permitir a sus tribunales, al dictar una sentencia, tener en cuenta cualquier sentencia penal europea dictada anteriormente con el fin de dotar a esta sentencia de todos o parte de los efectos que su Ley prevea para las sentencias dictadas en su territorio. Por lo demás, el tratado de la Unión, art. K.1., ha venido a establecer que para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre circulación de personas, los Estados miembros considerarán de interés común los ámbitos siguientes: [...] 2) Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros y la política de controles sobre esas personas. 3) La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros estados acerca de: a) Las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros estados [...] c) La lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros. Por todo lo expuesto, la condena penal recaída sobre el solicitante no permite considerar que al tiempo en que formuló su solicitud cumplía el requisito de buena conducta cívica justificada, exigible para acceder a la nacionalidad española, careciendo también por lo expuesto, de virtualidad los motivos de impugnación formulados en la demanda».

Teniendo en cuenta estas bien fundadas consideraciones, y dando por reproducida aquí la doctrina general sobre el plus-valor que implica la adquisición de la nacionalidad respecto a lo que puede aportar la adquisición de la residencia, o de otros derechos sometidos a la previa obtención de permisos, autorizaciones, o a la superación de determinadas pruebas selectivas y que extensamente tenemos expuesta en una línea jurisprudencia reiterada, que, por citar un caso reciente, tenemos explicitada en la sentencia de nueve de febrero del 2004, recurso de casación 7059/1999, debemos desestimar el único motivo invocado por la parte recurrente, con lo que el recurso decae también en su totalidad.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, y teniendo presente lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y habida cuenta que el recurso ha sido desestimado en su totalidad y que este Tribunal de casación considera que no concurren en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, tenemos que imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a estimar el recurso de casación formalizado por el representante procesal Don Juan Antonio contra la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 4ª, de siete de junio del dos mil, dictada en el proceso número 687/1999.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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