STS, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5604
Número de Recurso4800/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4800 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 391 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior, de 30 de enero de 1998, por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 391 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Luis Enrique contra resolución del Ministerio del Interior de 30 enero 1998 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «El presente recurso lo dirige D. Luis Enrique, nacional de Irán, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 enero 1998 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo (en el escrito de interposición del recurso se dice que la resolución impugnada es de 5 febrero 1998 pero tal fecha corresponde al acto de comunicación emitido por la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio en tanto que la resolución del Ministro es de fecha 30 enero 1998). En la solicitud de asilo presentada el 11 diciembre 1997 el ahora demandante alegaba que cuando vivía en Irán tenía instalada en su domicilio una antena parabólica, que estaba prohibido, pero todo el mundo las instala clandestinamente; que los pasdaranes entraron en su domicilio, le quitaron la antena y estuvo detenido durante una semana, siendo maltratado; quería casarse con su novia pero el ex-marido, que trabajaba en información (Sawuana), no quería que se casasen; fueron amenazados de muerte y él fue secuestrado 48 horas, no sabe dónde; denunció los hechos, pero no le hicieron caso. Siendo estos los términos en que se formuló la solicitud de asilo, la resolución del Ministerio del Interior la inadmitió a trámite por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo -Ley 5/1984, de 25 marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 mayo- señalando que la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que: « La Ley 9/1994, de 19 mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. La denegación en esta fase previa se produce, continúa señalando la Exposición de Motivos, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y la participación del ACNUR en los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio español del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud. Atendiendo a los principios expuestos y a la plasmación que de ellos se hace en el articulado de la Ley, esta Sala viene declarando que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administración, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trámite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el art. 5.6 de la Ley 5/1984 (añadido por Ley 9/1994), y, tratándose de solicitud presentada en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la legislación de extranjería. Esta potestad de inadmisión debe ponerse en relación con la carga procedimental que incumbe al solicitante de «exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión " (artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 febrero) o, dicho en otros términos, de «proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo» (artículo 9.1 del propio Reglamento). Así las cosas, la impugnación en vía jurisdiccional del acto de inadmisión podrá basarse tanto en la conculcación de las normas procedimentales aplicables -- sean las del procedimiento ordinario previsto para las solicitudes presentadas en España o en oficinas diplomáticas y consulares, o, en su caso, las del procedimiento especial aplicable en los casos en que el solicitante se encuentre en frontera-- como en la incorrecta aplicación por la Administración de cualquiera de las causas de inadmisión previstas en los distintos apartados del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994».

CUARTO

Finalmente para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia que: «En el caso que ahora nos ocupa el demandante no ha desvirtuado el motivo de inadmisión a trámite invocado en la resolución recurrida, esto es, el hecho de no haber alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento del asilo. La demanda se limita a reproducir el mismo relato de hechos formulado en la solicitud de asilo, y siendo ello así resultan plenamente subsistentes las razones dadas por la Administración para inadmitir a trámite aquella solicitud, ya que, sin necesidad de entrar a valorar sin existen pruebas o al menos indicios de su verosimilitud, los hechos relatados por el ahora recurrente no denotan una persecución de la que pueda derivarse el reconocimiento de su derecho al asilo conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la legislación española sobre asilo».

QUINTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución, ya que la Administración tiene la carga de probar que la situación no es la alegada por el solicitante de asilo, habiéndose desestimado la demanda formulada en la instancia sin motivación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca la condición de refugiado del recurrente Sr. Luis Enrique, revocando el acto administrativo recurrido con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial ni de la Ley en la materia motivo en que funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido por el recurrente se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, en que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución porque, sin motivación suficiente, ha declarado conforme a derecho el acto administrativo impugnado, a pesar de que, al inadmitir a trámite la solicitud de asilo, pesa sobre la Administración la carga de probar que los hechos no son como los relata quien formula tal petición.

SEGUNDO

El motivo aducido por la representación procesal del recurrente no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 93.2, b) de la vigente Ley Jurisprudencial, procede declararlo inadmisible, ya que, aun admitido a trámite en su momento, el apartado 1 del artículo 95 de la vigente Ley Jurisdiccional establece que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley.

TERCERO

Basta leer la resolución administrativa impugnada, inadmitiendo a trámite la petición de asilo, y la sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra ella, para comprobar que la razón aducida por la Administración para adoptar tal decisión de inadmisión a trámite no es la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, cuya certeza no se pone en duda, no constituyen causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (artículo 5.6 b de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo), de manera que no se trata de que los hechos, invocados como causa para pedir el asilo, no estén justificados, aun indiciariamente, sino que tales hechos no confieren la condición de refugiado por no estar entre los previstos en el artículo 1. A 2 de la Convención de Ginebra de 1951, y, por consiguiente, cuestionar en casación sobre quién recae la carga de probar tales hechos es completamente ajeno a lo discutido en la instancia y resuelto por el Tribunal a quo, que en la sentencia recurrida declara expresamente que la demanda reproduce el relato de hechos de la solicitud de asilo y en ésta no se alega una causa de las previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del asilo, pues ninguna de ellas denota una persecución de la que pueda derivarse el reconocimiento de ese derecho.

Tales razones no las combate el recurrente en casación, quien se limita a expresar que la carga de probar que los hechos alegados para pedir el asilo no son ciertos pesa sobre la Administración, afirmación que, además de ser inexacta, no guarda relación con las cuestiones debatidas en la instancia, por lo que su recurso de casación debe ser declarado inadmisible con imposición de las costas procesales causadas, como establecen concordadamente los artículo 93.5 y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este último precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 391 de 2000, al no guardar el motivo alegado relación alguna con las cuestiones debatidas, con imposición al recurrente Don Luis Enrique de las costas causadas por la representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida hasta la cifra de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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